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ToggleEl inicio del procedimiento penal se da cuando el juez tiene conocimiento de la “notitia criminis”, lo cual puede tener lugar a través de distintas vías, bien de oficio por la propia autoridad judicial o bien mediante la puesta en su conocimiento de los hechos delictivos a través de la denuncia, querella o atestado policial.
Desde ABOGA2 como abogados penalistas expertos en hacer valer la responsabilidad civil y responsabilidad penal que corresponda, a continuación trataremos de explicar las principales diferencias entre la denuncia y la querella:
DENUNCIA
Es el acto por el que cualquier persona física o jurídica, sea español o extranjero, pone en conocimiento de la Autoridad judicial competente o no, o de un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o ante el propio Ministerio Fiscal, ciertos hechos que presentan carácter delictivo.
A diferencia de la demanda en el ámbito de la jurisdicción civil, con la denuncia se pone de manifiesto en la vía penal la notitia criminis.
¿Denunciar es un deber o es un derecho?
Como regla general, el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento criminal impone un deber de denunciar, sancionando su incumplimiento con la multa de 25 a 250 pesetas (habrá de traducir esta cuantía a euros, dada la falta de adaptación de la ley a los tiempos actuales, que debería haber sido reformada al respecto).
Está obligado a denuncia el testigo directo, es decir, a todo aquel que presencie la perpetración de un delito público, o aquel que por cualquier otro medio tuviera conocimiento de algún delito, ante el Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o ante el funcionario fiscal más próximo a donde se hallara.
Conviene aclarar que la ley solo obliga al testigo directo, y no al testigo de referencia, entendido este último como aquel que tuvo conocimiento del delito porque otro que lo presenció se lo contó.
Igualmente, la ley establece una obligación cualificada, obligando a denunciar a todos aquellos que por razón de su cargo, oficio o profesión tuvieran conocimiento de un delito. En estos casos, cuando el incumplimiento de esta obligación se realice por parte de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia en relación al ejercicio de sus actividades profesionales, la multa que se impondrá será de 125 a 250 pesetas, en lugar de las 25 a 250 pesetas que corresponderían al incumplimiento de cualquier otra persona.
En cualquier caso, esta obligación solo comprende el hecho de denunciar, sin que ello implique probar los hechos denunciados o la obligación de formalizar querella.
Fuera de estos casos, también podemos decir que la acción de denunciar constituye un derecho, por cuanto cualquier persona tiene derecho a presentar denuncia, salvo que se tratare de hechos constitutivos de delito privado (delitos perseguibles únicamente mediante interposición de querella del ofendido).
Incluso, cabe hablar de auto-denuncia, pues sin ser ello un deber, puede conllevar incluso a una atenuación de la pena
¿Quién está exento del deber de denunciar?
Pese a la obligación de denunciar, la ley establece ciertas excepciones a este deber general. Por lo que quedan exentos del deber de denunciar:
- Los impúberes o quienes no tuvieren pleno uso de razón: se consideran impúberes por carecer de capacidad suficiente, los menores de 14 años, así como cualquiera mayor de 14 años que padezca de alguna característica física o psíquica que le impida tener conocimiento de los hechos (ausencia de vista, oído…)
- El cónyuge no separado legalmente o de hecho o la persona de análoga relación de afectividad convivencia que conviva con el delincuente.
- Los ascendientes y descendientes del delincuente
- Los parientes colaterales del delincuente hasta el segundo grado incluido
- El Abogado o procurador por los hechos que le hubieran manifestado sus clientes en el ejercicio de su profesión, amparado por su deber de secreto profesional.
- Los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias de las que hubieran tenido noticia en el ejercicio de sus funciones.
- Los miembros y cuerpos y fuerzas de seguridad en los casos en que exista un interés superior, es decir, bien se trate de la entrega vigilada de drogas o materiales delictivos, o bien en supuestos de un agente encubierto.
¿La obligación de denunciar recae sobre todos los delitos?
Es importante distinguir entre delitos públicos y delitos privados. Estos últimos delitos –delito de injurias y calumnias- se consideran aquellos que solo son perseguibles mediante querella del ofendido.
En consecuencia, la obligación y el derecho a denunciar solo surgen cuando se trate de un delito público o semipúblico, pero nunca si fuese un delito privado.
¿Qué forma debe tener la denuncia?
La denuncia podrán hacerse, personalmente por cualquier persona física o jurídica con capacidad general o en su defecto, por medio de mandatario con poder especial.
La denuncia podrá realizarse de forma:
- Oral: la autoridad o funcionario que la reciba transcribirá los hechos denunciados en forma de declaración, firmando dicho acta junto con el denunciante, o en caso de no poder o no saber este último, con la firma de otra persona a su ruego.
- Escrita: debe firmarse por el denunciante; o en caso de no poder hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la reciba debe firmar y sellar todas las en presencia de quien la presente, quien también las firmará por sí o por medio de otra persona a su ruego.
Cuando el denunciante no conozca el idioma, la denuncia se realizará a través de traductor o interprete, que será gratuito siempre que exista obligación de denunciar, o en caso contrario, los gastos correrán a cargo del denunciante.
En todo caso, el denunciante podrá exigir un resguardo como justificante de haber formalizado la denuncia.
¿Cuál es el contenido mínimo de la denuncia?
Tanto si es una denuncia oral o escrita, el denunciante debe estar siempre identificado, haciéndose constar su identidad por el Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que reciba la denuncia por la cédula personal.
En ella se hará constar todos los hechos con la mayor precisión posible, indicando todas las circunstancias de las que se tenga conocimiento.
Sin embargo, no será necesario hacer constar la identidad del denunciado, cuando la misma no se conozca.
Efectos de la denuncia
Los efectos varían según ante quien se presente la denuncia:
- Si se presenta ante la Policía Judicial: esta remitirá los hechos mediante atestado al órgano judicial competente, salvo que no hubiere autor conocido, en cuyo caso mantendrá el atestado hasta que el órgano judicial o el Ministerio Fiscal se lo requiriese.
- Si se presenta ante el Ministerio Fiscal: tratándose de un procedimiento abreviado, el MF realizará las diligencias oportunas y en caso de considerar los hechos verosímiles lo remitirá al órgano judicial para la incoación de las Diligencias previas, o en caso contrario, archivará la denuncia poniéndolo en conocimiento del denunciante o del ofendido.
- Si se presenta ante la autoridad judicial: el órgano judicial la admitirá y ordenará que se compruebe la verosimilitud de los hechos denunciados, o en caso de no revestir carácter delictivo o considerar la denuncia manifiestamente falsa, inadmitirá de pleno la denuncia.
QUERELLA
Es el acto por el que cualquier persona física o jurídica, español o extranjero, sea el ofendido o no por el delito, o en su caso, el Ministerio Fiscal, pone en conocimiento por escrito ante el órgano jurisdiccional competente unos hechos que revisten carácter delictivo, solicitando a la autoridad judicial la incoación del procedimiento, así como que se le tenga como parte personada en dicho procedimiento.
La querella debe interponerse ante el Juez de instrucción competente, salvo que el querellado fuese aforado, en cuyo caso se presentará ante el tribunal al que se halle sometido.
No obstante, en caso de delito «in fraganti» o no existir señales del lugar de su perpetración, o si hubiera razones bastantes para temer la ocultación o fuga del presunto culpable, la querella puede interponerse ante el Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo, o a ante cualquier funcionario de policía, para que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.
¿Querellarse es un deber o un derecho?
A diferencia de la denuncia, la ley no impone la obligación de querellarse, sino que solo concede el derecho a cualquier ciudadano de presentar querella, independientemente de que aquel fuera el ofendido o no.
Si bien, tratándose de delitos privados – delito de injurias y calumnias- la ley dice que estos delitos solo serán perseguibles a instancia del ofendido mediante la presentación de querella, lo que significa que en estos casos no basta la denuncia, sino que habrá de interponer querella y solo el perjudicado esta legitimado para presentar la misma.
¿Hay deber de prestar fianza?
Cosa distinta a lo que ocurre en la denuncia, el particular querellante debe prestar fianza, cuya cuantía y calidad se fijara por el Juez o Tribunal.
Si bien, la ley establece ciertos supuestos en que quedan exentos de la obligación de prestar fianza (cuando fueren extranjeros solo quedarán exentos si así se prevé por tratado internacional o en virtud del principio de reciprocidad):
- El ofendido y sus herederos o representantes legales.
- Las asociaciones de víctimas y personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación cuando hubieran recibido autorización de la víctima para el ejercicio de la acción penal.
- Si se tratase de un delito de asesinato u homicidio:
- El cónyuge del difunto o persona con la que tuviera análoga relación de afectividad
- Los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive
- Los herederos de la víctima
- Los padres, madres e hijos del delincuente.
¿Qué forma debe tener la querella?
La querella puede interponerse, personalmente por cualquier persona física o jurídica con capacidad general o en su defecto, por medio de mandatario con poder especial.
De conformidad con el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la querella se presentará siempre por escrito, por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado, y se extenderá en papel de oficio.
¿Cuál es el contenido mínimo de la querella?
La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el contenido mínimo que ha de incluir toda querella, así debe contener:
- El Juez o Tribunal ante el que se presenta:
- La identificación del querellante.
- La Identificación del querellado: o en caso de no conocerse, se harán constar las señas que mejor pudieran darle a conocer.
- Las circunstancias del hecho, indicando lugar, año, mes, día y hora en que se produjeron, si se conocen.
- Las diligencias de investigación cuya práctica se solicita para la comprobación del hecho.
- La petición de que se admita la querella y se le tenga como parte personada en el proceso; que se practiquen las diligencias y, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.
- La firma del procurador si tuviera poder especial, o en caso contrario, del querellante o si no pudiera o supiera firmar, la de otra persona a su ruego. O cuando la querella se interponga por el Ministerio Fiscal, bastará con la firma de éste.
Además si la querella tiene por objeto un delito privado, habrá que acompañarse de la certificación que acredite que se ha intentado el acto de conciliación previo entre querellante y querellado.
Efectos de la querella
Una vez presentada la querella ante el Juez de instrucción, este dictará auto:
- Admitiendo la querella: el juez la admitirá a trámite y ordenará la práctica de las diligencias previstas por las partes y las que el mismo Juez estime oportunas.
- Inadmitiendo la querella: cuando el Juez no fuese competente, no se cumplieran los requisitos o faltare algún otro presupuesto procesal.
- Desestimando la querella: cuando considere que los hechos no son constitutivos de delito
Como particularidad, el querellante podrá apartarse de la querella en cualquier momento, sin perjuicio de quedar sometido a las responsabilidades que hubieran derivado de sus actos anteriores o que el Fiscal continúe el proceso.
Sin embargo, cuando la querella verse sobre un delito privado, se entenderá que el querellante abandona la querella:
- Si no insta la incoación del procedimiento dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado.
- Si el querellante fallece o queda incapacitado para continuar la acción, y no comparecen ninguno de sus herederos o representantes legales para sostenerla dentro de los 30 días siguientes desde que tuvieron conocimiento de la querella.