¿Qué verás en este artículo?
ToggleEn esta entrada del blog vamos a enseñaros la diferencia entre nulidad y anulabilidad. ¿Sabes ya la diferencia entre ambos? Si no la sabes quédate con nosotros que te lo enseñamos y si la sabes quédate también para recordarlo, siempre viene bien recordar conceptos o incluso aprender nuevos.
¿Qué es la nulidad y la anulabilidad?
Estos dos conceptos comúnmente se confunden y pueden dar lugar a equivocaciones, por ello vamos explicarlos de una forma sencilla para no dejar duda alguna.
- Nulidad: Es aquel defecto grave en un negocio o acto jurídico el que por sí solo no puede desprenderse efectos propios. Este defecto tiene lugar cuando falta alguno de los requisitos básicos para su perfección como puede ser el objeto, consentimiento y causa.
- Anulabilidad: Es aquel defecto en un acto o negocio jurídico que tiene lugar cuando ese acto adolece de un vicio que lo invalida y no produce efectos jurídicos, en este caso, solo en la parte anulable.
El origen de estos dos conceptos, aunque no lo creas, se remonta al derecho romano y así es verificado por el autor ARAUZ CASTEX Y LLAMBIAS, señalan que en el derecho romano primitivo, la nulidad era una sanción que correspondía a un defecto de forma en el acto, que era perfecto cuando estaba revestido de solemnidades adecuadas y, pese a los vicios internos que adoleciera, sólo era nulo si padeciera de vicios internos de forma.
Actualmente encontramos en numerosas legislaciones actos nulos y anulables, entre las que están el derecho civil, el derecho administrativo, el derecho procesal…
Ahora vamos a explicar todo lo concerniente a nulidad y anulabilidad
Efectos que ocasionan la nulidad:
Existen una serie de efectos cuando el acto o negocio jurídico es nulo de pleno derecho
- La relación obligacional que vincula a las partes no surte efectos jurídicos.
- La nulidad opera de forma automática y así es expuesto el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 429/1994, de 14 de mayo: <<la inexistencia o nulidad radical de un contrato opera ipso iure, de forma automática y puede ser declarada de oficio por los Tribunales, sin petición expresa de parte.>>
- La acción para poder declarar la nulidad es imprescriptible, por lo tanto, no existirá plazo para poder ejercitar la acción. Si algo es nulo desde el principio, el paso del tiempo no valida el acto o negocio jurídico
Efectos de la anulabilidad:
Para que un acto o negocio jurídico sea anulable habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1300 de Código Civil.
Así mismo, un contrato podrá ser anulable o podrá declararse la nulidad relativa cuando exista un vicio que lo invalide conforme a la Ley, como puede ser por ejemplo, vicio en el consentimiento cuando medie violencia, error, dolo o intimidación. Hay que recordar, que el contrato en sí existe ya que en el mismo acto o contrato concurren los tres requisitos básicos como son causa, objeto y consentimiento.
En el caso de que prospere la acción de impugnación el acto o negocio jurídico será destruido y los efectos serán retroactivos
Las causas de anulabilidad son las siguientes:
- Defecto de capacidad.
- Vicios del consentimiento: Son error, violencia, intimidación y violencia
- Falsedad de la causa: ocultar la verdadera causa del mismo, como puede ser la existencia de la causa en el negocio simulado.
- Falta de consentimiento del otro cónyuge: Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando se necesite
- Falta de medidas de apoyo o de representación de personas con discapacidad: Cuando el contrato haya sido celebrado con personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo necesarias
Ejercicio de la acción de anulabilidad
Aunque el contrato contenga las condiciones necesarias para que sea válido, disponiendo de objeto, consentimiento y causa es ineficaz por contener vicios y por ello, es anulable, así lo dispone el artículo 1300 CC:
<<Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.>>
Para poder invalidar aquellos actos o negocios jurídicos anulables será necesario ejercitar la acción de nulidad. Esta acción de nulidad dispone de un plazo de caducidad de 4 años desde:
1.º En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.
4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.
5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Nulidad y anulabilidad en actos administrativos
En el Derecho Administrativo también existe la nulidad y anulabilidad. Lo primero de todo, ¿qué entiende la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por acto?
En el artículo 34 de la referida ley encontramos que se entiende por acto administrativo:
- Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
- El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Es muy importante el apartado segundo del artículo 34, el contenido debe ajustarse al ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos. ¿Qué ocurre cuando no es así? Que el acto podrá ser nulo o anulable por defectos formales o materiales, dependiendo del caso concreto.
En virtud del artículo 47 de la referida ley, un acto será nulo de pleno derecho cuando:
- a) Se lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- c) Los que tengan un contenido imposible.
- d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
En cambio, según el artículo 48 de la Ley 39/2015, un acto será anulable:
- Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
- No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
¿Existe diferencia entre ambas figuras dentro del derecho administrativo? ¡Claro, te lo explicamos!
Los actos que son nulos de pleno derecho no podrán ser convalidados a diferencia de los anulables que sí se puedes convalidar siempre se subsane los vicio.
Otra de las diferencias que existen dentro de la nulidad y anulabilidad es en cuanto al plazo de impugnación, en el acto nulo se podrá impugnar en cualquier momento y podrá ser revisado por iniciativa propia o a solicitud de interesado, mientras que en el acto anulable serán las Administraciones Públicas quienes podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados.
Nulidad y anulabilidad de actos procesales.
La nulidad y anulabilidad, como hemos comentado anteriormente son defectos que se presentan en un acto o negocio jurídico, en el caso de los actos procesales, son actos cometidos por alguna de las partes que como consecuencia de sus actos se causas indefensión a las partes del procedimiento. Este tipo de actos pueden cometerse tanto por el personal jurisdiccional (Juez, Letrado de la Administración de Justicia o personal de gestión y apoyo) o incluso por abogados y procuradores.
Mientras que nulidad se considera como aquellos a los que les falta una circunstancia o requisito considerado esencial y fijado en las leyes procesales como necesario para que el acto produzca sus efectos normales, sin que sea imprescindible que la ley declare expresamente la nulidad en cada supuesto.
Existirán actos anulables cuando le falte algún requisito distinto de los de carácter de orden público y que no sea esencial, produciendo efectos el referido acto mientras no sea impugnado por alguna de las partes. Se trata de actos susceptibles de ser convalidados y si se declara su ineficacia ésta opera ex nunc, esto es, desde el momento de declararse la misma. Como por ejemplo, la incongruencia-
También pueden darse otro tipo de actos que son considerados como irregulares y son los actos procesales incorrectos o que tengan una forma defectuosa cuyo defecto no impide la total producción de sus efectos y tan sólo pueden llevar aparejada una sanción para el funcionario causante de la irregularidad.
Encontramos en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad de los actos. Las causas son comunes a ambos artículos a excepción de una de ellas contenida en la LEC, estos defectos son los siguientes:
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (comunes de la LEC y LOPJ)
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva, funcional o incompetencia territorial.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
En la LEC encontramos en el artículo 225.6º la causa no común a la LOPJ:
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia
Cuando en el procedimiento ocurra cualquiera de las causas arriba mencionadas es porque no se está siguiendo de forma correcta las normas del procedimiento.
¿Crees que alguno de los contratos por el que estas vinculado es nulo o anulable? ¿Crees estar en alguno de los supuestos que hemos comentado en este post?
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