En ABOGA2 somos especialistas en delitos patrimoniales, y entre ellos, somos expertos en delitos de usurpación. Muchas veces oímos hablar de la usurpación u ocupación ilegal de un inmueble o propiedad privada y siempre pensamos que se trata de un delito de allanamiento de morada.
Sin embargo cuando hablamos del delito de usurpación, contemplado en el art. 245 del Código Penal, a diferencia del delito de allanamiento de morada, nos estamos refiriendo a aquellos supuestos en los que el derecho de propiedad o inmueble ocupado no constituye “morada”, es decir, no es el lugar de residencia habitual del titular.
Con el delito de usurpación aludimos a la ocupación ilegal de un inmueble pero que no es la vivienda principal de su titular, ya sea utilizando para ello violencia o intimidación sobre las personas (245.1 CP), o bien sin llegar a hacer uso de estos medios, pero sin autorización del titular o manteniéndose en la propiedad privada en contra de su voluntad (245.2 CP).
Evidentemente, cuando hay uso de violencia o intimidación siempre se acudirá a la vía penal. Sin embargo, cuando no se emplean estos medios, hay más dudas sobre si nos encontramos ante un delito de usurpación del art. 245.2 CP que debería sancionarse penalmente, o si en cambio tendríamos que acudir a la vía civil.
Concretamente el art. 245.2 del CP dispone que: “el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”
Pues bien, sobre este delito te relatamos un caso de éxito que tuvimos en nuestro despacho ABOGA2, en el que logramos sacar ABSUELTO a nuestro cliente, a quien se le acusaba de un delito de usurpación del apartado segundo del art.245 del CP solicitándose que se le impusiera una multa de cuatro meses con cuota diaria de cinco euros más las costas del procedimiento.
Nuestro cliente fue acogido por un conocido en su casa, quien le hizo entrega de las llaves de la vivienda, del portal y del buzón, por lo que nada le hizo sospechar que aquel hombre no era el legítimo poseedor de la vivienda.
Sin embargo, un día llega un señor a la casa y le comunica a nuestro defendido que la vivienda en realidad es propiedad de una entidad bancaria y es entonces cuando nuestro defendido decide contactar con el banco propietario para negociar un alquiler social, entregándole tanta documentación como el propio banco le requirió.
Un año más tarde, la entidad bancaria acabo trasmitiendo la propiedad de la vivienda a otra empresa, pero nada se comunicó a nuestro cliente sobre el cambio de titularidad. Nueva titularidad de la que no pudo tener ningún conocimiento, ya que el nuevo propietario tampoco le requirió nunca para que abandonase la vivienda.
Nuestros abogados usaron todos los medios de defensa posibles para conseguir que se absolviera a nuestro cliente.
Como alegaron nuestros abogados penalistas, el mero hecho de ocupar una vivienda que no sea morada careciendo de título que legitime el uso de la misma no siempre puede considerarse delito de usurpación, sino que solo los ataques más graves a la posesión del titular deben ser sancionados penalmente.
Para que pueda hablarse de delito de usurpación es necesario que exista un ánimo de morar por parte de quien la ocupa y de ejercer el derecho posesorio sobre el inmueble ocupado. Es decir, es necesario que no exista autorización del titular o que habiendo sido requerido por el propietario a abandonar la vivienda el ocupante permaneciera en ella de forma permanente, continuada y estable.
En nuestro caso, desde ABOGA2, en contra de lo que pretendía el Ministerio Fiscal y la acusación particular, luchamos por demostrar que ese ánimo de morar no existía por parte de nuestro cliente, ya que él lo único que pensó es que se estaba tramitando su solicitud de alquiler social, pues nunca se le dio una respuesta al respecto, ni se le comunico el cambio de propiedad, ni tampoco hubo requerimiento alguno por parte del nuevo propietario para el abandono y desalojo de la vivienda.
Nuestro cliente no solo se estableció en la vivienda de forma pacífica, sin forzar ninguna puerta o cerradura o usar fuerza sobre las cosas, sino que nunca fue requerido para que abandonara el inmueble, e incluso mantuvo conversaciones con el que inicialmente era el propietario para negociar un alquiler social, lo que muestra que había pleno conocimiento de la entidad bancaria de su ocupación desde antes de su trasmisión.
Finalmente el Juzgado de lo Penal acabó declarando absuelto a nuestro cliente, por considerar que no había existido dolo por su parte de ocupar la vivienda en contra del propietario. Pues incluso cuando nuestro defendido tuvo conocimiento del requerimiento de desalojo al iniciarse el procedimiento, decidió voluntariamente abandonar la vivienda.