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En el presente artículo nos vamos a centrar en la diferencia entre violencia doméstica y de violencia de género. A simple vista pueden parecer similares o relacionadas, pero son dos conceptos de violencia diferentes que vamos a explicar a continuación.
La violencia de género es un tema que se trata mucho en la actualidad, casi todos los días, en cualquier medio nos encontramos con información relativa, pero ¿realmente sabemos bien lo que es y lo que conlleva?
Explicación del concepto «violencia de género»
Pues bien, la primera de las definiciones sobre violencia de género la encontramos en el Código Penal, en el artículo 153, donde se expone que:
El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Fuente: https://www.conceptosjuridicos.com/codigo-penal-articulo-153/
- Analizando la definición anterior, encontramos que, para considerarse violencia de género, en primer lugar, debe existir una lesión física, un perjuicio psíquico o, en cuyo caso, un maltrato de obra, siendo esto golpear a alguien sin causarle lesión, para ello, debe existir una acción u omisión ejercida sobre el sujeto pasivo, la mujer.
- En segundo lugar, se hace referencia al sujeto pasivo, que es sobre quien recae la violencia de género, siendo este: la pareja o expareja, mujer quien haya estado ligado por una relación de afectividad con o sin convivencia, o persona que conviva con el autor.
- En tercer y último lugar, se enuncia las consecuencias de haber cometido dicho delito, prisión o trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas y, en el caso de que el juez lo estime oportuno, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento, todo en interés del menor.
Reforma Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre
Tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , en su artículo 1 también se realiza una definición de violencia de género, siendo esta:
La violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Fuente: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/definicion/home.htm
Es una definición similar a la que hemos explicado antes del Código Penal, pero en dicha Ley Orgánica, en el mismo artículo primero, se añaden una serie de conceptos en sus apartados segundo y tercero, con lo que se intenta establecer una serie de medidas de protección cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y prestar asistencia a las mujeres, a sus menores y a los menores sujetos a tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.
La violencia a la que se refiere la Ley Orgánica comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
Con todo ello, sacamos en claro una serie de conclusiones:
- Que la mujer es la víctima en todo caso.
- Que siendo la mujer la víctima y el agresor un hombre, ésta debe haber sido o ser cónyuge, o haya o estén ligados por análoga relación de afectividad con o sin convivencia.
- Que la violencia ejercida del hombre sobre la mujer se produzca como discriminación por el mero hecho de ser mujer.
La víctima de violencia de género, aparte de la mujer, también puede recaer sobre otras personas que estén relacionadas con ella, encontrándolas en el artículo 173.2 del Código Penal, siendo estos:
- Descendientes
- Ascendientes
- Hermanos
- Menores con discapacidad necesitados de especial protección
- Menores que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela
Relaciones esporádicas
En este tipo de violencia hay que hacer una serie de precisiones necesarias para comprenderla mejor, ya que pueden existir dudas. Por ejemplo, qué pasa con las relaciones esporádicas.
Las relaciones esporádicas no se consideran violencia de género por el mero hecho de que no se asemejan a lo enunciado en la ley como “análoga relación de afectividad” ya que, para que sí se considere así, nuestro Tribunal lo ha definido, puesto que puede llegar a ser un concepto un tanto subjetivo:
Por análoga relación de afectividad debe entenderse aquellas situaciones que, transcendiendo los lazos de la amistad, del afecto y de la confianza, crean un vínculo de complicidad estable, duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo, del que se generan obligaciones y derechos. (SAP Toledo Sec 2ª, 12/2015, de 3 de marzo).
Fuente: https://blog.sepin.es/2016/05/la-analoga-relacion-de-afectividad-en-los-delitos-de-violencia-de-genero-en-que-consiste/
Así, se entiende que para que exista una análoga relación de afectividad debe existir una relación de afectividad o sentimental y estable, por ello se excluyen las esporádicas. También excluimos de esta definición las relaciones de amistad, que en ningún caso deben estar vinculadas a la violencia de género.
¿Qué es la violencia doméstica?
Ahora, vamos a hablar sobre el delito de violencia doméstica, que aparece regulado en el artículo 173 apartado segundo:
El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Fuente: https://www.ine.es/DEFIne/es/concepto.htm?c=4443&tf=&op=30468
Entonces, entendemos la violencia doméstica como aquella violencia ejercida dentro del núcleo familiar a aquellas personas del artículo 173.2 (que hemos mencionado anteriormente junto con la pareja o expareja), eso se justifica por convivir dentro del mismo domicilio.
Esto quiere decir, que por estar la palabra “doméstica”, no se incluyen a todas las personas que estén dentro de la vivienda, como amigos, conocidos o relacionados, sino sólo aquellas personas que se han expresado con el artículo 173.2. Lo que se pretende defender en este caso es el núcleo familiar y la convivencia en él.
Diferencias y similitudes entre violencia doméstica y violencia de género
Algo relevante que une a ambas violencias, es la competencia, el órgano que va a conocer del asunto, ya que tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integran contra la Violencia de Género, se crearon los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para poder atender las necesidades de la mujer frente a aquellas acciones ejercidas por los hombres, como hemos relatado anteriormente.
En el caso de la violencia doméstica, los órganos encargados de conocer los asuntos también son los Juzgados de Instrucción o los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, a no ser que la violencia doméstica haya sido ejercida de forma simultánea con la de género sobre las personas relacionadas, en cuyo caso, serán los Juzgados de Violencia sobre la Mujer quienes conozcan del asunto.

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