Idoneidad para adoptar
Resolución administrativa por la que la Entidad Pública de protección de menores declara que una persona reúne la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental sobre un menor adoptado.
¿Qué significa idoneidad para adoptar?
«Idoneidad para adoptar». Dicho en lenguaje entendible, es el visto bueno administrativo que dice que puedes adoptar. No la decide el juez, sino la Entidad Pública de protección de menores de cada comunidad autónoma. Es un paso previo e imprescindible cuando la adopción parte de una propuesta administrativa, y también en toda adopción internacional. Sin ella el expediente ni siquiera arranca.
El Código Civil la define como la capacidad, la aptitud y la motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, teniendo en cuenta las necesidades concretas de los menores que se pretende adoptar y las particularidades que la adopción conlleva. Es decir, no es un examen de nivel económico ni un juicio moral sobre el modelo de familia.
La valoración es psicosocial y global. Se analiza la situación personal, familiar y social de los solicitantes, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus aptitudes educativas y su aptitud para atender a un menor con una historia previa que muchas veces incluye pérdidas o desprotección. Ten en cuenta que la ley excluye expresamente de la declaración de idoneidad a quienes estén privados de la patria potestad o la tengan suspendida, y a quienes hayan confiado la guarda de un hijo a la Entidad Pública.
Pues bien, no la confundas con la aprobación judicial de la adopción. La idoneidad dice que puedes adoptar. El auto del juzgado es lo que constituye la adopción respecto de un menor concreto. En adopción internacional la declaración caduca, con una vigencia máxima de tres años. Recuerda mirar bien el cauce si te deniegan la idoneidad: el art. 780 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil permite formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores directamente ante los tribunales civiles, en el plazo de dos meses y sin reclamación previa en vía administrativa, mientras que algunas administraciones indican en la propia resolución un recurso administrativo previo.
Regulación legal
- Código Civil, art. 176.2 y 176.3 — Define la idoneidad como capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, encomienda su declaración a la Entidad Pública previa valoración psicosocial y excluye a quienes estén privados de la patria potestad o la tengan suspendida.
- Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, art. 10.1 y 10.3 — Regula la idoneidad de los adoptantes en adopción internacional y fija una vigencia máxima de tres años para la declaración y los informes psicosociales que la sustentan.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, art. 780.1 — Dispone que no es necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición ante los tribunales civiles a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, y fija un plazo de dos meses desde su notificación.
- Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, artículo segundo — Introdujo en el Código Civil la definición legal de idoneidad y homogeneizó los criterios de valoración aplicados por las Entidades Públicas de las distintas comunidades autónomas.
- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, art. 2 — Impone que el interés superior del menor prime sobre cualquier otro interés legítimo, criterio que orienta toda la valoración de idoneidad de quienes se ofrecen para adoptar.
Ejemplo práctico
Hace tiempo acompañé a una pareja que presentó su ofrecimiento para adoptar. La Entidad Pública les citó a varias entrevistas con profesionales de la psicología y del trabajo social, visitó su domicilio y elaboró un informe. Al año siguiente recibieron la resolución que les declaraba idóneos para un menor de hasta seis años. Con esa resolución pudieron entrar en la lista de asignación, pero la adopción no existió hasta que un juzgado la constituyó.
Preguntas frecuentes
¿Qué se valora exactamente para declarar la idoneidad?
La situación personal, familiar y social, la salud, la estabilidad de la convivencia, la capacidad de establecer vínculos afectivos seguros, las aptitudes educativas y la motivación real para adoptar. No es un examen de renta ni exige un modelo concreto de familia, aunque sí se comprueba que hay medios suficientes.
¿Qué puedo hacer si me deniegan la idoneidad?
La resolución que deniega la idoneidad se puede combatir, pero lo primero es leer el pie de recurso y el plazo que indica. El art. 780 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil permite formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores ante los tribunales civiles, en dos meses desde la notificación y sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa. Antes de decidir el cauce conviene analizar qué motivos concretos recoge el informe psicosocial.
¿Hace falta idoneidad para adoptar al hijo de mi pareja?
No hace falta la declaración administrativa de idoneidad que emite la Entidad Pública, porque en la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja no se exige propuesta previa. Lo que sí valorará el juzgado es tu idoneidad para ejercer la patria potestad y que la adopción convenga al interés del menor, con audiencia de los afectados.
Esta ficha tiene finalidad exclusivamente divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico. La aplicación de cada concepto depende de las circunstancias del caso y de la normativa foral o autonómica que resulte aplicable. Consulte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.