Acogimiento preadoptivo
Antigua modalidad de acogimiento familiar previa a la adopción, suprimida por la Ley 26/2015. Su función la cumple hoy la guarda con fines de adopción: el menor convive con la familia seleccionada antes de que el juez constituya la adopción.
¿Qué significa acogimiento preadoptivo?
«Acogimiento preadoptivo». Dicho en lenguaje entendible, fue durante años la antesala de la adopción. La entidad de protección de menores entregaba al niño a la familia seleccionada para que convivieran mientras se tramitaba el expediente judicial. Convivían como una familia, pero jurídicamente seguía siendo un acogimiento.
La Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, lo eliminó como modalidad autónoma. El motivo fue de claridad: el acogimiento familiar es una medida de protección temporal, orientada en principio a que el menor vuelva con su familia de origen, y mezclarlo con la fase previa a una adopción generaba confusión sobre qué se estaba decidiendo realmente y qué expectativas tenía cada parte.
Pues bien, hoy esa etapa se llama guarda con fines de adopción y está en el artículo 176 bis del Código Civil. La Entidad Pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en desamparo en las personas declaradas idóneas antes incluso de presentar la propuesta de adopción al juez, para evitar que el niño tenga que esperar en un centro. Quienes ejercen esa guarda tienen los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares.
Los plazos son ajustados. La propuesta de adopción debe presentarse cuanto antes y, en todo caso, antes de tres meses desde que se acordó la delegación de guarda, plazo que podrá prorrogarse hasta un máximo de un año si el menor necesita un periodo de adaptación. Ten en cuenta que al iniciarse la convivencia preadoptiva se suspende el régimen de visitas con la familia de origen, salvo que el interés del menor aconseje mantenerlo.
Recuerda que si ves la expresión acogimiento preadoptivo en un documento antiguo o en una web desactualizada hay que entenderla referida a esta delegación de guarda. Es decir, así lo dispuso expresamente la propia Ley 26/2015.
Regulación legal
- Código Civil, art. 176 bis — Regula la guarda con fines de adopción: permite a la Entidad Pública delegar la guarda del menor en quienes han sido declarados idóneos antes de la propuesta de adopción, suspende las visitas con la familia de origen salvo interés del menor y fija el plazo de tres meses prorrogable hasta un año.
- Código Civil, art. 173 bis — Enumera las modalidades vigentes de acogimiento familiar, de urgencia, temporal y permanente, en familia extensa o ajena, entre las que ya no figura el antiguo acogimiento preadoptivo.
- Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, disposición adicional segunda — Ordena que las referencias que otras normas hagan al acogimiento preadoptivo se entiendan hechas a la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el art. 176 bis del Código Civil.
- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, arts. 20 y 20 bis — Regulan el acogimiento familiar como medida de protección, su formalización y contenido, y los derechos y deberes de los acogedores familiares, que son los mismos que la ley reconoce a quienes ejercen la guarda con fines de adopción.
Ejemplo práctico
Hace tiempo seguí el caso de una menor de dos años declarada en situación de desamparo. La Entidad Pública ya tenía una familia declarada idónea y le delegó la guarda con fines de adopción, de modo que la niña se fue a vivir con ellos sin pasar por un centro. Se suspendieron las visitas con la familia de origen y, dentro del plazo legal, la administración presentó al juzgado la propuesta de adopción, que se constituyó por auto.
Preguntas frecuentes
¿Sigue existiendo el acogimiento preadoptivo en España?
No como figura autónoma. La Ley 26/2015 lo suprimió del catálogo de modalidades de acogimiento familiar. Lo que existe hoy es la guarda con fines de adopción del art. 176 bis del Código Civil, y las referencias legales antiguas al acogimiento preadoptivo se entienden hechas a esa figura.
¿Qué diferencia hay entre acogimiento familiar y guarda con fines de adopción?
El acogimiento familiar es una medida de protección temporal que, como regla, busca que el menor pueda volver con su familia de origen. La guarda con fines de adopción es la fase previa a una adopción ya proyectada: se entrega el menor a una familia declarada idónea mientras se tramita el expediente judicial.
¿Puede la familia de origen recuperar al menor durante la guarda con fines de adopción?
Es posible, aunque poco frecuente. La medida no crea filiación, así que si el juzgado desestima la adopción o cambian las circunstancias, la Entidad Pública deberá determinar la medida de protección más adecuada, que podrá pasar por la reintegración familiar si conviene al interés del menor.
Esta ficha tiene finalidad exclusivamente divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico. La aplicación de cada concepto depende de las circunstancias del caso y de la normativa foral o autonómica que resulte aplicable. Consulte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.