Acogimiento familiar
Medida de protección por la que un menor que no puede vivir con su familia pasa a ser cuidado por otra persona o familia. Sigue siendo hijo de sus progenitores: quien acoge lo cuida, pero no se convierte legalmente en su madre ni en su padre.
¿Qué significa acogimiento familiar?
«Acogimiento familiar». Dicho en lenguaje entendible, es que otra familia se ocupe de un menor que no puede quedarse con la suya. Quien acoge asume velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo, sin convertirse en su progenitor legal.
Ahí está la diferencia clave con la adopción. La adopción crea un vínculo de filiación definitivo e irrevocable y extingue el anterior. El acogimiento no toca la filiación y es reversible: los progenitores lo siguen siendo, aunque su patria potestad quede suspendida si se ha declarado el desamparo. Es decir, la idea de fondo es que el menor pueda volver con su familia cuando sea posible.
Pues bien, el Código Civil distingue tres modalidades por su duración. De urgencia, pensado sobre todo para menores de seis años y con una duración máxima de seis meses mientras se decide qué medida procede. Temporal, de carácter transitorio, con un máximo de dos años prorrogable si conviene al menor. Y permanente, cuando ya no cabe el retorno. Ten en cuenta que cualquiera de ellas podrá darse en familia extensa —abuelos, tíos, hermanos mayores— o en familia ajena, a veces especializada.
Desde la reforma de 2015 el acogimiento lo formaliza la entidad pública de protección de menores de cada comunidad autónoma por resolución administrativa, sin necesidad de aprobación judicial previa. Quien no esté de acuerdo podrá oponerse ante el juzgado civil. Recuerda que la ley prefiere con claridad el acogimiento familiar al residencial, muy especialmente cuando se trata de niños pequeños.
Regulación legal
- Código Civil, art. 173 — Define el contenido del acogimiento familiar y exige el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
- Código Civil, art. 173 bis — Clasifica el acogimiento familiar por su duración en de urgencia, temporal (máximo de dos años, prorrogable) y permanente, y prevé que se desarrolle en familia extensa o en familia ajena.
- Código Civil, art. 172 ter — Establece que la guarda se realizará mediante acogimiento familiar y, cuando no sea posible o convenga al interés del menor, mediante acogimiento residencial, revisándose la situación cada seis meses.
- Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, art. 21 — Prioriza el acogimiento familiar sobre el residencial para cualquier menor, en especial para los menores de seis años, y limita el acogimiento residencial de los menores de tres años.
- Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, art. 780 — Permite oponerse ante el juzgado civil a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores en el plazo de dos meses desde su notificación, sin reclamación previa en vía administrativa.
Ejemplo práctico
Hace tiempo llevé un asunto en el que los servicios sociales detectaron que dos hermanos de 4 y 7 años estaban sin escolarizar y sin cuidados básicos. La entidad pública declaró el desamparo y, en vez de llevarlos a un centro, formalizó un acogimiento familiar temporal con una tía materna que ya los cuidaba a ratos. Se fijó un régimen de visitas con los progenitores y un plan de trabajo con la familia para intentar el retorno dentro del plazo de dos años.
Preguntas frecuentes
¿En qué se diferencia el acogimiento familiar de la adopción?
El acogimiento no crea filiación ni es definitivo: el menor sigue siendo hijo de sus progenitores y la medida podrá cesar cuando desaparezcan las causas. La adopción extingue el vínculo anterior y crea uno nuevo e irrevocable. Quien acoge tiene el cuidado diario del menor, no la condición legal de progenitor.
¿Cobran algo las familias acogedoras?
Suele haber una compensación económica y apoyo técnico, pero no es un sueldo: son ayudas destinadas a cubrir los gastos del menor. La cuantía, los requisitos y el procedimiento los fija cada comunidad autónoma, así que hay que consultar la normativa autonómica que corresponda.
¿Puedo oponerme a que acojan a mi hijo?
Sí. Las resoluciones administrativas en materia de protección de menores se impugnan ante el juzgado civil en el plazo de dos meses desde la notificación, sin necesidad de reclamación administrativa previa, conforme al artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta ficha tiene finalidad exclusivamente divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico. La aplicación de cada concepto depende de las circunstancias del caso y de la normativa foral o autonómica que resulte aplicable. Consulte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.