Nulidad matrimonial
La nulidad matrimonial es la declaración judicial de que un matrimonio nunca fue válido porque le faltó un requisito esencial: el consentimiento, la capacidad de los contrayentes o la forma legal. A diferencia del divorcio, no disuelve el vínculo: declara que nunca llegó a nacer.
¿Qué significa nulidad matrimonial?
«Nulidad matrimonial». Dicho en lenguaje entendible, es la declaración de que ese matrimonio nunca fue válido. La ley no dice que se haya roto, dice que no llegó a nacer. Por eso la nulidad se pide ante un juez y tendrás que probar que, el día de la boda, faltaba alguno de los pilares del vínculo: el consentimiento, la capacidad o la forma legal.
El artículo 73 del Código Civil enumera las causas. Es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, el contraído pese a un impedimento de los artículos 46 y 47 (como estar ya casado o ser parientes muy próximos), el celebrado sin la intervención de la autoridad competente o sin testigos, el celebrado por error en la identidad o en cualidades personales determinantes, y el contraído por coacción o miedo grave.
Pues bien, la confusión habitual es con el divorcio. El divorcio parte de un matrimonio válido y lo disuelve hacia el futuro, puede pedirse a los tres meses sin alegar causa e incluso tramitarse ante notario o letrado de la Administración de Justicia, siempre que no haya hijos menores no emancipados ni hijos mayores con medidas de apoyo judicialmente atribuidas a sus progenitores (arts. 82 y 87, que remiten al 81 en la redacción de la Ley 8/2021). La nulidad ataca el origen del vínculo, hay que probarla y solo valen las causas concretas que enumera la ley. Ten en cuenta que nunca puede tramitarse ante notario y que no da derecho a pensión compensatoria, la que corrige el desequilibrio económico que deja la ruptura: el artículo 98 prevé en su lugar una indemnización para quien se casó de buena fe.
Anular no borra la vida en común. El artículo 79 protege el llamado matrimonio putativo, es decir, se mantienen los efectos ya producidos respecto de los hijos y del cónyuge de buena fe, y la buena fe se presume. Recuerda que los hijos siguen siendo hijos de ambos progenitores y que habrá que fijar custodia, alimentos y uso de la vivienda igual que en un divorcio.
Regulación legal
- Código Civil, art. 73 — Enumera las causas de nulidad: falta de consentimiento matrimonial, impedimentos de los arts. 46 y 47, ausencia de la autoridad competente o de testigos, error en la identidad o en cualidades personales determinantes, y coacción o miedo grave.
- Código Civil, arts. 74 a 76 — Legitiman para pedir la nulidad a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a quien tenga interés directo y legítimo, y establecen que en los casos de falta de edad, error, coacción o miedo grave la acción caduca si los cónyuges conviven un año tras alcanzarse la mayoría de edad o desaparecer el vicio.
- Código Civil, arts. 79, 95 y 98 — Salvan los efectos ya producidos respecto de los hijos y del cónyuge de buena fe, permiten al cónyuge de buena fe liquidar el régimen conforme a las reglas de participación si se declara la mala fe del otro, y reconocen una indemnización al cónyuge de buena fe que convivió.
- Código Civil, art. 80 — Las resoluciones de los tribunales eclesiásticos sobre nulidad canónica solo tienen eficacia civil si un juez civil las declara ajustadas al Derecho del Estado.
- Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, arts. 770 y 778 — Sujetan la demanda de nulidad al cauce contencioso del juicio verbal especial de familia y regulan el procedimiento para reconocer eficacia civil a las resoluciones canónicas.
Ejemplo práctico
Hace tiempo tuve una consulta de una persona que descubrió, meses después de la boda, que su cónyuge seguía casado en su país de origen y nunca llegó a divorciarse. Ese segundo matrimonio era nulo por impedimento de vínculo (arts. 46.2.º y 73.2.º del Código Civil). Podía pedir la nulidad ante el juzgado de familia y, habiendo actuado de buena fe, conservar los efectos ya producidos y reclamar la indemnización del artículo 98.
Preguntas frecuentes
¿Es lo mismo la nulidad matrimonial que el divorcio?
No. El divorcio disuelve un matrimonio válido y no exige alegar causa alguna. La nulidad declara que ese matrimonio nunca fue válido y obliga a probar una de las causas concretas que enumera el artículo 73 del Código Civil. Ten en cuenta que la nulidad es siempre judicial: no puede tramitarse ante notario.
¿Sirve en España una nulidad concedida por un tribunal eclesiástico?
No de forma automática. La resolución eclesiástica solo produce efectos civiles si un juez civil la declara ajustada al Derecho del Estado, por el cauce del artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, hasta que eso ocurre, para el Estado sigues casado.
¿Qué pasa con los hijos si el matrimonio se anula?
Su filiación no cambia. El artículo 79 del Código Civil mantiene los efectos ya producidos respecto de los hijos, y en el mismo procedimiento se fijan la custodia, el régimen de estancias, la pensión de alimentos y el uso de la vivienda familiar, igual que en un divorcio.
¿Hay plazo para pedir la nulidad matrimonial?
Dependerá de la causa. Si se alega error, coacción o miedo grave, la acción caduca y el matrimonio se convalida cuando los cónyuges han convivido un año después de desaparecer el vicio (art. 76). Con la falta de edad pasa algo parecido: al llegar a la mayoría de edad solo puede pedir la nulidad quien se casó siendo menor, y tampoco cabe ya si los cónyuges han convivido un año desde entonces (art. 75). Recuerda que la falta de consentimiento matrimonial o impedimentos como el vínculo anterior o el parentesco no se convalidan con el paso del tiempo, y que ahí la nulidad puede pedirla incluso el Ministerio Fiscal (art. 74).
Esta ficha tiene finalidad exclusivamente divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico. La aplicación de cada concepto depende de las circunstancias del caso y de la normativa foral o autonómica que resulte aplicable. Consulte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.