Gananciales y liquidación

Presunción de ganancialidad

Regla legal que da por ganancial, es decir, común de los dos, cualquier bien que aparezca durante el matrimonio mientras nadie demuestre lo contrario. Si sostienes que un bien es solo tuyo, serás tú quien tenga que probarlo con documentos.

¿Qué significa presunción de ganancialidad?

«Presunción de ganancialidad». Dicho en lenguaje entendible, es una regla de prueba. Si tu matrimonio se rige por gananciales y aparece un bien —una cuenta, un vehículo, una vivienda, unas acciones—, la ley da por hecho que es común y no tendrás que demostrar nada, porque lo ganancial es el punto de partida. Ten en cuenta que ser común no significa que cada uno tenga ya la mitad de cada cosa: el reparto por mitad llega cuando la sociedad se disuelve y se liquida.

Lo que sí hay que demostrar es lo contrario. Si afirmas que un bien es privativo, es decir, solo tuyo, tendrás que acreditarlo con documentos: escrituras, extractos bancarios, una herencia, una donación o el rastro del dinero con el que se pagó. Sin esa prueba, el bien entra en el inventario como ganancial. Por eso, en la liquidación, los papeles pesan más que los recuerdos.

Pues bien, es fácil confundir esta presunción con la titularidad. Que una cuenta figure a nombre de una sola persona, o que el vehículo esté a nombre de quien lo conduce, no convierte el bien en privativo. La titularidad formal no rompe la presunción. Solo la rompe el origen del dinero, y tampoco bastará con decir que ese dinero venía de una herencia, porque hay que poder seguirle la pista.

Existe una vía más directa, la confesión de privatividad. Si tu cónyuge reconoce en escritura pública que el bien es privativo tuyo, esa declaración vale entre vosotros, aunque no perjudica a los acreedores ni a los herederos forzosos, es decir, los hijos, los padres o el propio cónyuge, a quienes la ley reserva por fuerza una parte de la herencia. Recuerda ordenar la documentación antes de que se cierre el inventario, porque quien llega con los papeles en la mano suele ver reconocidos sus bienes privativos y quien no los tiene los ve repartidos por mitad.

Regulación legal

Ejemplo práctico

Caso ilustrativo

Hace tiempo tuve una consulta de un matrimonio en gananciales que se divorciaba con un patrimonio de cierta entidad. Uno de los cónyuges sostenía que los 180.000 euros de una cuenta a su nombre eran privativos porque procedían de la herencia de su madre. Aportó el cuaderno particional de la herencia y el extracto que mostraba el ingreso íntegro, sin mezclarse con otros fondos, y el juzgado excluyó ese dinero del inventario. Del saldo de las demás cuentas, algo más de 90.000 euros cuyo origen nadie justificó, se presumió el carácter ganancial y se repartió por mitad.

Preguntas frecuentes

¿Basta con que la cuenta esté solo a mi nombre para que el dinero sea mío?

No. La titularidad de la cuenta no decide nada sobre la propiedad del saldo. Si estáis casados en gananciales, ese dinero se presume común. Para que sea privativo tendrás que probar de dónde salió: una herencia, una donación o un bien tuyo anterior al matrimonio. Ten en cuenta que la firma en el banco solo dice quién puede operar.

¿Cómo se prueba que un bien es privativo?

Con documentos que permitan seguir el rastro del dinero: escritura de compra, cuaderno particional de la herencia —el documento en el que se reparte lo heredado—, escritura de donación y extractos bancarios de la transferencia. Cuanto más directo sea el recorrido entre el origen privativo y la compra, más fácil lo tendrás. Las declaraciones de testigos rara vez bastan por sí solas.

¿Se aplica también si estamos en separación de bienes?

No, ahí rige otra regla. El art. 1441 del Código Civil presume que el bien pertenece a los dos por mitad cuando no se puede acreditar a cuál de ellos corresponde. Son presunciones distintas y conviene no mezclarlas, porque el punto de partida probatorio no es el mismo.

¿Esta presunción vale en toda España?

No exactamente. El art. 1361 del Código Civil rige donde se aplica la sociedad de gananciales, que es el régimen por defecto en la mayor parte del país. En Cataluña y Baleares el régimen supletorio es la separación de bienes, en Aragón el consorcio conyugal, en Navarra la sociedad de conquistas y en el territorio aforado de Bizkaia la comunicación foral de bienes. Esos derechos civiles propios tienen su propia presunción de comunidad, parecida pero no idéntica. Antes de dar nada por hecho, comprueba qué régimen os aplica.

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Esta ficha tiene finalidad exclusivamente divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico. La aplicación de cada concepto depende de las circunstancias del caso y de la normativa foral o autonómica que resulte aplicable. Consulte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.

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