Medidas de apoyo y discapacidad

Sustitución fideicomisaria

Disposición testamentaria por la que se encarga al heredero que conserve los bienes y los transmita después a otra persona. Es la herramienta que permite proteger a un hijo en situación de discapacidad gravando la legítima estricta de los demás.

¿Qué significa sustitución fideicomisaria?

En una «sustitución fideicomisaria». Dicho en lenguaje entendible, el testador nombra dos escalones de herederos, uno detrás del otro. El primero, el fiduciario, hereda pero con el encargo de conservar los bienes y entregarlos en su momento al segundo, el fideicomisario. No es lo mismo que la sustitución vulgar, que solo prevé un heredero de repuesto por si el instituido muere antes, no quiere o no puede aceptar. Aquí heredan los dos.

El Código Civil pone dos límites. El llamamiento no podrá pasar del segundo grado, salvo que se haga a favor de personas vivas al fallecer el testador. Y, como regla, la sustitución fideicomisaria nunca podrá gravar la legítima, es decir, esa parte de la herencia que la ley reserva a los hijos y descendientes.

Pues bien, la excepción es precisamente la discapacidad. Cuando uno o varios legitimarios se encuentran en una situación de discapacidad, el testador podrá dejarles la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. Lo que reciba el hijo beneficiado queda gravado con una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de quienes vieron recortada su legítima: podrá gastarlo para vivir, pero no podrá regalarlo ni dejarlo por testamento a otra persona.

La ley además protege esa decisión. Ten en cuenta que, si un hermano impugna el gravamen de su legítima estricta, es él quien tiene que acreditar que no concurre causa que lo justifique.

Cuidado con qué se entiende aquí por discapacidad. Para este artículo no basta cualquier situación: la disposición adicional cuarta del Código Civil remite al concepto de la Ley 41/2003, que exige una discapacidad psíquica del 33 % o más, o física o sensorial del 65 % o más, y también admite la dependencia de grado II o III. Recuerda tener el certificado en la mano antes de acudir a la notaría.

Regulación legal

Ejemplo práctico

Caso ilustrativo

Hace tiempo tuve una consulta de un matrimonio con tres hijos y un patrimonio de 1.800.000 euros entre la vivienda familiar, dos pisos arrendados y valores. Uno de los hijos tenía una discapacidad intelectual reconocida del 45 % y vivía en el domicilio familiar. En su testamento le dejaron, además de su parte, la legítima estricta de sus dos hermanos, para asegurarle vivienda e ingresos de por vida. Lo que quede sin gastar a su fallecimiento pasará a los otros dos hijos, que son los fideicomisarios de residuo.

Preguntas frecuentes

¿Puedo dejarle todo a mi hijo con discapacidad?

Todo no, pero sí mucho más de lo habitual. Podrás dejarle el tercio de libre disposición, el de mejora y además la legítima estricta de sus hermanos sin discapacidad, gravada con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de ellos. Es la fórmula del artículo 808 del Código Civil.

¿Qué diferencia hay con la sustitución vulgar?

La vulgar es un heredero de repuesto: entra solo si el primero muere antes, no quiere o no puede aceptar la herencia. En la fideicomisaria heredan los dos, primero el fiduciario y después el fideicomisario, y el primero tiene el deber de conservar los bienes.

¿Sirve cualquier grado de discapacidad?

Para gravar la legítima con el artículo 808 no. La disposición adicional cuarta del Código Civil remite al concepto de la Ley 41/2003: discapacidad psíquica del 33 % o superior, o física o sensorial del 65 % o superior, o dependencia de grado II o III. Recuerda tener el certificado antes de testar.

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Esta ficha tiene finalidad exclusivamente divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico. La aplicación de cada concepto depende de las circunstancias del caso y de la normativa foral o autonómica que resulte aplicable. Consulte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.

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