Impugnación de la paternidad
Acción judicial con la que se pide dejar sin efecto una filiación que ya consta determinada porque no se corresponde con la realidad. Los plazos de caducidad son muy cortos, por regla general un año, y el Ministerio Fiscal siempre es parte.
¿Qué significa impugnación de la paternidad?
«Impugnar la paternidad». Dicho en lenguaje entendible, es pedir al juzgado que deje sin efecto una filiación ya determinada. Es lo contrario de la reclamación, porque aquí no se busca establecer un vínculo, sino romper el que consta en el Registro Civil. Se tramita por los cauces del juicio verbal con las especialidades de los procesos de familia, y el Ministerio Fiscal es siempre parte (art. 749.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Lo decisivo son los plazos, porque son de caducidad. El marido dispone de un año desde la inscripción, con dos matices: el plazo no corre mientras ignore el nacimiento y, si conocía el nacimiento pero desconocía su falta de paternidad biológica, empieza a contar desde que lo descubre (art. 136 del Código Civil). El hijo tiene un año desde la inscripción o desde su mayoría de edad, con esa misma regla del desconocimiento, y podrá demandar en cualquier tiempo si falta la posesión de estado de filiación matrimonial, es decir, si en la familia nunca se le ha tratado ni presentado públicamente como hijo de quien figura como su padre (art. 137).
Pues bien, en la filiación no matrimonial el esquema cambia. Si no hay posesión de estado, podrá impugnarla cualquiera a quien perjudique. Si la hay, la acción corresponde a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes puedan resultar afectados como herederos forzosos, y caduca a los cuatro años desde que el hijo, ya inscrito, goza de esa posesión de estado (art. 140).
En la práctica la prueba reina es la biológica, pero no se admite la demanda sin un principio de prueba de los hechos en que se funda (art. 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ten en cuenta además que la sentencia que estima la impugnación despliega sus efectos sobre la patria potestad y los alimentos futuros. La devolución de lo ya pagado es una cuestión discutida que dependerá del caso concreto. Recuerda contar los días desde el primer momento, porque estos plazos no se recuperan.
Regulación legal
- Código Civil, arts. 136 y 137 — Regulan la impugnación de la paternidad matrimonial por el marido y por el hijo, el plazo de un año y su cómputo cuando se ignoraba el nacimiento o la falta de paternidad biológica.
- Código Civil, arts. 138 a 141 — Regulan la impugnación de los actos que determinan la filiación por vicio del consentimiento, la impugnación por el progenitor gestante y la de la filiación no matrimonial con y sin posesión de estado.
- Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, arts. 235-23 a 235-29 — Regulan la impugnación de la filiación en Cataluña con plazos propios: dos años para el marido, para la madre y para el hijo, frente al año que fija el Código Civil estatal.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, arts. 764 a 768 — Fijan el objeto del proceso, la legitimación pasiva, la exigencia de principio de prueba, la admisión de pruebas biológicas y las medidas cautelares durante el procedimiento.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, art. 749.1 — Obliga a que el Ministerio Fiscal sea siempre parte en los procesos de determinación e impugnación de la filiación, aunque no los haya promovido.
Ejemplo práctico
Hace tiempo tuve una consulta de un hombre casado que descubrió, cinco años después del nacimiento, que el hijo inscrito como suyo no lo era. Se hizo una prueba privada que lo confirmó y, con ese informe como principio de prueba, presentó demanda de impugnación dentro del año siguiente al descubrimiento. El juzgado acordó una prueba biológica oficial y, confirmado el resultado, dejó sin efecto la filiación inscrita.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto tiempo tengo para impugnar la paternidad?
Como regla general, un año. Para el marido cuenta desde la inscripción, salvo que ignorase el nacimiento o su falta de paternidad biológica, supuestos en los que empieza desde que lo conoce (art. 136 del Código Civil). Son plazos de caducidad y, si vencen, la acción se pierde. Ten en cuenta que no toda España se rige por el Código Civil: en Cataluña se aplica el libro segundo del Código civil de Cataluña y el plazo para impugnar es de dos años (arts. 235-23 y siguientes), y Navarra tiene su propia regulación en el Fuero Nuevo. Antes de dar una acción por perdida, comprueba qué ley civil rige tu caso.
¿Puede el hijo impugnar la paternidad de quien figura como su padre?
Sí. El artículo 137 del Código Civil le da un año desde la inscripción o, si era menor, desde que alcanza la mayoría de edad, y desde que descubre que no es su padre biológico. Y si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, podrá demandar en cualquier tiempo.
¿Qué pasa si la otra parte se niega a la prueba de ADN?
El artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al tribunal declarar la filiación reclamada ante una negativa injustificada, siempre que existan otros indicios. En los procesos de impugnación, esa negativa también se valora como un indicio serio en contra de quien se niega.
Esta ficha tiene finalidad exclusivamente divulgativa y no constituye asesoramiento jurídico. La aplicación de cada concepto depende de las circunstancias del caso y de la normativa foral o autonómica que resulte aplicable. Consulte con un abogado antes de tomar cualquier decisión.