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Somos un despacho de Abogados especializados en derecho de familia y derecho sucesorio, nuestros especialistas cuentan con una dilatada experiencia en la rama del Derecho Civil.

Si estás buscando un abogado especializado en sucesiones que resuelva todas tus dudas somos tu despacho, te ofrecemos un asesoramiento personalizado según tus necesidades, buscaremos la mejor solución a tus problemas jurídicos. Si necesitas un abogado de familia en MadridAlcalá de HenaresTres Cantos o Salamanca, no dudes en contactarnos.

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¿QUÉ ES EL TESTAMENTO?

El testamento no es otra cosa que un documento donde designaremos quienes serán nuestros herederos y que dejaremos a cada uno de ellos.

Por tanto, el testamento recogerá la última voluntad sobre la repartición de los bienes de una persona, cundo esta fallezca.

También debemos saber que hacer testamento es un proceso sencillo, la documentación que necesitará cuando acuda al notario será su documento nacional de identidad.

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PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE TESTAMENTOS

¿QUIÉN PUEDE HACER TESTAMENTO?

Pueden hacer testamento los mayores de 14 años que este en su cabal juicio.

CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

Para otorgar testamento no es necesario ir designando cada bien a un heredero lo normal por ejemplo en el caso de que haya hijos es que se les nombre herederos por partes iguales sin designa los bienes uno a uno. Por tanto, se podrá hacer testamento aplicando un porcentaje igual para todos ellos.

En el caso de que se quiera atribuir bienes concretos a personas concretas se puede hacer un legado, donde se legarán bienes específicos a personas concretas. Los legados pueden hacerse en favor de los herederos forzosos o bien a otras personas o instituciones, siempre que se legue se deberá respetar el límite de la legitima.

LA LEGÍTIMA

Hay que tener claro que no siempre podremos disponer nuestros bienes como quién queramos, eso es debido a la legítima, por tanto, a la hora de hacer testamento siempre se deberá tener en cuenta la legítima, que marcará los límites de reparto de los bienes a legitimarios que no son otros, que las personas que se denominan herederos forzosos. Estos herederos serán los hijos (descendientes), los progenitores (los ascendientes), el cónyuge, siguiendo el orden que hemos descrito tendrán prioridad unos sobre otros.

La legitima en el Derecho Común, recordemos que hay Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Derecho Civil especifico (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco), los hijos y descendientes tienen derecho a dos tercios 2/3 de la herencia, a repartir a partes iguales, además de eso hay un tercio el de mejora se repartirá según disponga el testador.

En caso de no haber descendientes, los ascendientes tendrán derecho a la mitad de la herencia o a un 1/3 en el caso de haber cónyuge viudo. En el caso de este tiene derecho 1/3 de la herencia en usufructo si hubiera hijos o descendientes, a la mitad de la herencia en usufructo, si existen ascendientes o a 2/3 de la herencia en usufructo si no existieran ni ascendientes ni descendientes.

¿SE PUEDE DESHEREDAR A UN HEREDERO FORZOSO?

Existen unas causas tasadas en la Ley por las que se puede desheredar a un heredero forzoso o legitimario. Las Causas más comunes son las siguientes: negar alimentos, haber recibido por parte del heredero maltratos físicos o psíquicos en los casos de hijos a padres. En el caso de que la herencia sea de un hijo a sus padres puede existir desheredación si ha habido abandono, si se han corrompido a los hijos, se les ha prostituido, si se ha perdido la patria potestad por sentencia o se ha negado la manutención o bien si uno de los progenitores a atentado contra la vida del otro.

¿CUÁNTOS TESTAMENTOS PUEDO HACER?

Se pueden hacer cuantos testamentos se desee, eso significa que se puede cambiar de idea y por tanto, se puede otorgar un testamento nuevo, en el caso de existir más de un testamento habrá que ver cuál de todos es el que prevalece.

¿SE PUEDE REVOCAR UN TESTAMENTO?

¿Qué significa revocar un testamento? La revocación se produce cuando existe un testamento que en un principio tiene apariencia de ser válido, pero aparece otro testamento que sustituye a ese.

LA NULIDAD DEL TESTAMENTO

Otra cosa distinta es que el testamento sea nulo, la consecuencia del testamento nulo será que la herencia quede sin repartir tal hubiese dispuesto el fallecido en el testamento. Entonces se deberá proceder al reparto de la herencia según indica el Código Civil.

Un testamento se puede decretar nulo por ciertos motivos. Esos motivos serán que no reúna las condiciones que son necesarias para que sea válido, por ejemplo:

  • Si el testamento esta otorgado por un tercero, el testamento es personal solamente lo puede otorgar el interesado.
  • Otro de los casos sería si se ha otorgado por dos personas o más, por ejemplo, los que formen matrimonio no pueden otorgar testamento conjunto, en el derecho común. El testamento es unipersonal. La excepción a esto la encontramos en el Derecho Civil de algunas comunidades autónomas como Aragón, Galicia, Navarra y País Vasco.
  • Si el que otorga el testamento no tiene la capacidad necesaria para otorgarlo. Un ejemplo sería un menor de 14 años, al ser menor no puede otorgar testamento. En el caso de que el otorgante padezca alguna incapacidad mental para poder hacer el testamento necesitara de dos médicos que certifiquen al Notario que tiene la capacidad para ello.
  • Si el otorgante no estuviese en sus facultades a causa de una enfermedad que le afecte el juicio. Se precisará de toda la documentación médica que lo certifique.
  • Si en el momento de otorgar el testamento no se han respetado los requisitos formales precisos para que sea válido.
  • Si se ha hecho el testamento bajo amenazas, coacciones, con uso de violencia, fraude o dolo.
  • Tampoco será válido un testamento que se haya dejado a una persona no identificada e incierta.

¿CUÁNTO CUESTA HACER UN TESTAMENTO?

Hacer testamento ante notario tiene un coste realmente bajo, aunque dependerá un poco de la extensión y complejidad del mismo, su precio ronda entre los 40 y 60 euros.

¿CÓMO TRIBUTA UNA HERENCIA?

En cuanto a la tributación se refiere dependerá de la Comunidad Autónoma. Los impuestos de calcarán según el valor de los bienes que vayamos a recibir, del parentesco con el fallecido entre otros factores.

¿SE PUEDE RENUNCIAR A LA HERENCIA?

Todo heredero puede renunciar a su herencia, ya que se pueden heredar tanto bienes y derechos como deudas y obligaciones.

Si el motivo por el que se quiere renunciar a la herencia es este, habrá que aceptar la herencia a beneficio de inventario. De este modo, sólo se hará frente de las deudas de la herencia con el patrimonio que haya en la misma y nunca con el patrimonio de propio del heredero.

A continuación, adjuntamos extracto de una Sentencia que versa sobre la nulidad de un testamento otorgado por una persona con falta de capacidad mental a causa de la demencia senil, y en la que se desestiman las pretensiones de la recurrente tanto en Primera Instancia como en Casación, declarando de este modo la validez el Testamento otorgado por la fallecida.

En cuanto a los motivos del Tribunal para desestimar las pretensiones de la demandante en resumidas cuentas son los siguientes;

PRIMERO.- Escasos antecedentes médicos poco concluyentes, al igual que las periciales post mortem. Además, la declaración del notario Sr. Arcadio, si bien no fue muy exhaustiva y concreta, supuso de manifiesto con total asertividad, el convencimiento del mismo de que había realizado un correcto juicio de capacidad de la testadora.

SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba. Juicio de probabilidad cualificado suficiente sobre la falta de capacidad de la causante.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

2. En el motivo primero, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469. 1 LEC, denuncia la infracción del artículo 24 CE por error manifiesto en la valoración de la prueba al haber asumido la sentencia recurrida, como hechos probados, hechos incontrovertidos que son abiertamente incompatibles con la capacidad testamentaria la otorgante y, sin embargo, desconoce esta falta de capacidad con base en razones de todo tipo ilógicas, erróneas o arbitrarias. Por eso fue desestimado. […]

TERCERO.- Nulidad de testamento por falta de capacidad mental de la testadora. Petición previa de integración del factum. Necesidad de probar de forma concluyente o determinante la falta de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento. Criterios de probabilidad cualificados. Presunción de capacidad y «favor testamenti». Juicio de capacidad del notario. Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos. Como cuestión previa alega la procedencia de emplear el mecanismo excepcional de la integración del factum respecto del hecho de la limitación de la testadora con relación a su memoria reciente e inmediata.

2. En el motivo primero, denuncia la infracción de los artículos 662 y 663 del Código Civil, en relación con el artículo 685 del mismo cuerpo legal. Argumenta la errónea interpretación jurídica que efectúa la sentencia recurrida con relación a la capacidad jurídica necesaria para otorgar un testamento válido, y el exorbitante valor otorgado por la resolución al juicio de capacidad realizado por el notario.

3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, respecto de la integración excepcional del factum que propone la recurrente como cuestión previa en el examen de los motivos planteados, debe señalarse que dicha integración no puede servir o ser utilizada para llegar a conclusiones o valoraciones de la prueba distintas a las alcanzadas en la instancia, o sustituir por otro el sentido de la valoración conjunta de la prueba practicada, que es lo que pretende la recurrente con relación a una patología de la testadora que no ha resultado acreditada, por lo que dicha integración debe ser desestimada.

En segundo lugar, con relación al contenido sustantivo del motivo formulado, debe precisarse que la recurrente parte de una interpretación errónea de la norma, pues nuestro Código Civil no establece, tal y como alega la parte recurrente, que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos.

Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.

En este sentido, la instancia, aún reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Por último, tampoco resulta correcta la alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti admite prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho juicio de capacidad en el «contexto» de la prueba practicada.

4. En el segundo motivo, denuncia la aplicación errónea del artículo 666 Código Civil. Argumenta que la sentencia recurrida no otorga relevancia alguna a los hechos anteriores al otorgamiento del testamento.

5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida no infringe la correcta interpretación y aplicación del citado artículo que no puede tomarse en un sentido estrictamente literal o estricto, de forma que excluya cualquier valoración de actos o hechos anteriores al otorgamiento del testamento que pudieran resultar relevantes para apreciar la falta de capacidad mental del testador. Prueba de ello, valga la redundancia, es que la valoración conjunta de la prueba efectuada responde, en gran medida, al relato de los hechos acreditados anteriores al otorgamiento del testamento, con transcendencia para comprobar la posible carencia o ausencia de capacidad mental de la prestadora. Por lo que no cabe una valoración de estos hechos ya examinados por la instancia, tal y como pretende la recurrente.

CASOS DE ÉXITO DE NUESTROS ABOGADOS

Aquí te invitamos a leer algunos de los casos de éxito de nuestros despachos. Explicando cada caso en concreto adjuntamos al final de cada artículo la sentencia correspondiente. Es la mejor prueba de que nuestros expertos consiguen las sentencias favorables para nuestros clientes.

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