Las negligencias médicas (también conocidas como “mala praxis” –mala practica-) se producen cuando cualquiera de…
Abogados negligencias médicas en operación
Si tú o alguno de tus familiares habéis sufrido negligencias médicas en operación podéis tener derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios, incluidos los morales, que se os hayan ocasionado.
El camino no será fácil pero desde luego no es imposible. Si cuentas con los mejores abogados especializados en negligencias médicas el camino será más placentero y sencillo y la indemnización obtenida será mayor
Tus abogados de confianza.
¿Cuándo surge el derecho a ser indemnizado por el hospital público?
Dispone el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, que:
“1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos…”
“2.- En todo caso el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas”.
¿Procede indemnización por todos los daños que nos cause la administración o funcionarios?
La respuesta la encontramos en el art. 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, que prevé :
“sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley”.
Eso significa que se debe probar la responsabilidad de la administración exigiéndose para acreditar esos daños una serie de requisitos como son:
a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
c) Que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contrario al derecho (antijuridicidad subjetiva) sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuridicidad objetiva):
d) Y ausencia de fuerza mayor.
Peculiaridades de la responsabilidad de la Administración en ámbito sanitario
En el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria conviene destacar ciertas peculiaridades dada la complejidad de ésta y los factores ajenos intervinientes. De acuerdo con el art. 43 de la Constitución Española y la legislación que lo desarrolla, la Administración sanitaria viene obligada a suministrar la totalidad de los medios humanos, materiales y científicos aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, sin deficiencias ni anomalías y, en las condiciones más óptimas para que produzcan su efecto previsor y curativo.
Pero la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados. No existe la obligación de obtener el resultado pretendido que, si bien debe ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, puede verse truncado por la condición de la propia naturaleza humana que puede llevar a procesos inesperados o irreversibles, no susceptibles de control y provocar consecuencias lesivas.
Por ello, en cada caso concreto, es necesario determinar si entre la actuación de los servicios médicos y la lesión producida existe el nexo de causa a efecto de forma exclusiva, directa e inmediata, así como cuales son las condiciones de previsibilidad o evitabilidad que concurren respecto del curso de la enfermedad padecida, de las complicaciones que en el mismo puedan surgir y de los efectos del tratamiento administrado, siempre desde el punto de vista de la ciencia médica, la experiencia y la situación de cada paciente, debiendo ponderarse si el daño producido debe, o no, ser soportado por el paciente.
En todo caso, para que proceda la declaración de responsabilidad y por tanto de indeminización deberá determinarse que como causa del daño ha existido una anómala prestación de asistencia sanitaria, no siendo suficiente para la existencia de responsabilidad la simple producción de un resultado lesivo coincidente con la prestación de unos servicios médicos tendentes a evitarlo.
¿Están exentos de indemnización algunos daños?
Son supuestos que excluyen la responsabilidad los daños producidos por fuerza mayor o los que sean intrínsecos a la propia enfermedad o intrínsecos al tratamiento mismo, aunque sea el adecuado y oportuno. En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de noviembre de 2000, no dice: “Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales, ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado.
La certeza absoluta debe tenerse excluida de antemano”. Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2004, señala: “…lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis”. Es decir, la existencia de riesgos médicos, terapéuticos y quirúrgicos propios de la ciencia médica tiene que ser necesariamente asumida por los pacientes.
En caso contrario, nunca se aplicarían medidas terapéuticas, por sus riesgos objetivos e intrínsecos, ya que sería objeto de indemnización cualquier evento producido en el ámbito hospitalario.
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Es constante la Jurisprudencia que nos encontramos reiterando que la carga de probar la existencia de negligencia médica corresponde a la parte demandante.
Por ejemplo la sentencia número 744/2013 de 16 de octubre de 2013, del TSJ de Madrid, Sección Décima, según la que:
“la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda” (…) Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos (…) No cabe apreciar que en el presente caso se haya producido una defectuosa praxis médica en la atención sanitaria que le fue prestada al paciente dado que ha de ponerse en relación la aplicación de los métodos y procedimientos diagnósticos en función de la sintomatología clínica que el paciente comunica así como la exploración personal del médico, con la consecuencia de aplicar los métodos diagnósticos necesarios que en el presente caso no consta que se hayan omitido”.
Asimismo, debemos tener en cuenta que además de demostrar la existencia de negligencia médica para que pueda surgir la responsabilidad patrimonial deberemos demostrar la infracción de la Lex artis (arte médico), debido a la falta de tratamiento como consecuencia primero de un retraso en el diagnóstico o bien por la falta de un tratamiento adecuado, según los síntomas manifestados por el paciente y los resultados de las pruebas realizadas.
La jurisprudencia ha venido reiterando la llamada prohibición de regreso, razonándose, por ejemplo, en la sentencia del TSJ de Castilla y León nº 255/2016, de 19 de febrero:
“A la prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren las SSTS Sala 1ª de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 29 de enero de 2010 y 20 de mayo y 1 de junio de 2011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de las pruebas diagnósticas, el error oretraso diagnóstico o la inadecuación del procedimiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada, valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron hacerse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban”.
A la misma conclusión llega también la sentencia 456/2016, de 6 de junio, de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que textualmente se señala:
“se trata de que es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, por tanto, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban”.
Asimismo, la misma sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, mediante Sentencia de 11 de mayo de 2016 se refiere también a esta misma prohibición de regreso, señalando que:
“Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: ” B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen el razonamiento práctico “”.
¿Por qué necesitas un buen abogado especialista en negligencias médicas?
La respuesta es sencilla, debes contratar al mejor abogado en negligencias médicas porque quien solicita una indeminización por una negligencia médica debe demostrar que esa negligencia médica ha existido. Los médicos y compañías aseguradoras van a contar con los mejores abogados especializados en negligencias médicas que existan a su alcance. Tú también debes contar con los mejores abogados negligencias médicas. Permítenos insistir en que los médicos y hospitales cuentan con sus propios abogados especializados en negligencias médicas que tratarán por todos los medios posibles evitar abonar la pedida indemnización o reducirla al máximo posible.
Es preciso subrayar que corresponde la carga de la prueba de todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial al demandante, según señala el art. 217.2 LEC 1/2000, de 7 de enero, aplicable como legislación supletoria al procedimiento contencioso-administrativo, conforme al artículo 4 LEC y Disposición Adicional 1ª LJCA.
Si consideras que tú o cualquier amigo o familiar han podido ser víctimas de una negligencia médica no dudes en contactar con nosotros.
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