Una anotación preventiva de embargo es una medida que tiene una consideración especial y que…
Delitos contra el patrimonio
Los delitos contra el patrimonio o delitos contra el orden socio económico son aquellos delitos que castigan conductas de ánimo de lucro o beneficio propio o de un tercero que atentan contra los derechos patrimoniales, dividiéndose este tipo de derechos en individuales o colectivos.
Los derechos patrimoniales individuales son aquellos referidos a la propiedad, posesión y derechos reales cuantificables económicamente. El Código Penal protege los intereses de los derechos patrimoniales que son considerados supraindividuales de la vida económica, refiriéndose a aquellos en los que participa el Estado, como por ejemplo, la economía.
La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal es la recoge los delitos contra el patrimonio, los más comunes son los siguientes:
- El hurto
- El robo
- La extorsión
- Robo y hurto de uso de vehículos
- La usurpación
- La estafa
- Administración desleal
- La apropiación indebida
- Las defraudaciones del fluido eléctrico y análogas
- Insolvencias punibles
- Alzamiento de bienes
- Ocultación de bienes
- Delitos de frustración de la ejecución cometidos por persona jurídica
- Delito de uso no autorizado por el depositario de bienes embargados
- Alteración de precios en concursos y subastas públicas
- Daños en propiedad ajena
- Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial
- Delitos relativos al mercado y los consumidores
- Responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores
- Delitos de corrupción en los negocios
- Sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural
- Delitos societarios
- Delitos de frustración de la ejecución cometidos por persona jurídica
- Receptación y blanqueo de capitales
- Prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
- Responsabilidad penal de las personas jurídicas por blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
¿Qué diferencias existen entre los delitos contra el patrimonio y los delitos socioeconómicos?
Ambos delitos se encuentran bajo el mismo Título del Código Penal y puede parecer que son similares pero no es así, cada uno de ellos afecta a un ámbito diferente y el legislador les ha atribuido una punibilidad diferente.
Por un lado, los delitos patrimoniales afectan a la esfera jurídica individual, es decir, a la persona en sí. Mientras que los delitos económicos afectan a la esfera económica en general, son considerados como bienes jurídicos colectivos.
¿Prescriben los delitos contra el patrimonio?
La prescripción de un delito es la extinción de la responsabilidad penal o civil como consecuencia del paso del tiempo. Así viene establecido en el artículo 131 del Código Penal.
Dependiendo el tipo de delito que se haya cometido se aplicará un plazo u otro. Obviamente, cuanto menor sea la pena antes prescribirá el delito y cuando más amplia sea más tardará en prescribir. Quiere decir esto que el plazo de prescripción de un delito depende de la clasificación de delitos leves, graves y menos graves, ya que cada uno tiene su propio plazo de prescripción.
La prescripción para los delitos sería la siguiente:
- Veinte años, cuando la pena máxima para el delito sea prisión de quince o más años.
- Quince años en los casos que se establezca prisión por más de diez y menor a quince años e inhabilitación por más de diez años.
- Diez años, cuando la pena máxima indicada por la ley sea inhabilitación o prisión por más de cinco años y que no pase de diez.
- Cinco años, para los demás delitos,
- Al año prescriben los delios leves, incluidos los de calumnia e injuria.
A continuación vamos a explicar los delitos más comunes dentro del orden socioeconómico:
Hurto
El hurto es conceptuado por el Código Penal de la siguiente forma: el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
Para el caso de que la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
En el artículo 235 encontramos el tipo agravado del hurto y será castigado con la pena de prisión de uno a tres años concurrirá cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
Para el caso de que concurran dos o más circunstancias del artículo 235 CP la pena se impondrá en su mitad superior.
Robo
Se define el delito de robo como la apropiación de un bien o una propiedad indebidamente que pertenece a un tercero. Como hemos comentado al inicio del post, este un delito clasificado como delito patrimonial por afectar a la propiedad, posesión o patrimonio de un tercero.
EL robo está penado y tipificado en el código penal en el artículo 237 CP y lo conceptúa así:
“Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”
Seguro que te surge una pregunta… ¿Qué diferencia existe entre el hurto y el robo?
Es muy sencillo, mientras que en el hurto la apropiación se produce sin fuerza, intimidación o violencia, en robo sí existe esa violencia e intimidación.
Dentro del robo existe un delito especial que se denomina como “robo con fuerza en las cosas” y se comete cuando ocurren las siguientes circunstancias:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
¿Qué son llaves falsas? El propio código penal nos lo explica:
- Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
- Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
- Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Hay que tener en cuenta, que el hurto y el robo no tienen las mismas penas. En el robo será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años entre otros, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
Estafa
La estafa es un acto por el cual una persona para obtener un beneficio usa el engaño o cualquier otra manipulación con el objetivo de caer en un error que lleva a la víctima a realizar un acto de disposición patrimonial a favor de la persona que estafa o un tercero ocasionando un perjuicio patrimonial. La estafa viene regulada en el artículo 248 del Código Penal.
También es considerado como estafa:
- a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
- b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
- c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Para el caso de que la cuantía de lo defraudado no supere los 400 euros se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
En virtud del artículo 250 se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando por su gravedad concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
Alzamiento de bienes
El alzamiento de bienes es un delito tipificado y penado en el artículo 257 CP. En virtud del artículo 10 CP (es una acción penada por Ley) se comete cuando una persona cuando una personal al haber contraído deudas, sabedor de las mismas y no habiendo sido abonadas a su acreedor, decide de forma deliberada ocultar o desaparecer todos los bienes y derechos de su patrimonio en perjuicio de su acreedor con la finalidad de no satisfacer la deuda o que el propio acreedor tenga más dificultades para cobrar.
El Código Penal define este delito de la siguiente forma:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
- Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
Para este tipo de delitos el Código Penal castiga al reo con hasta penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
En este tipo de delito no es necesario causar un perjuicio en el acreedor, con la ocultación de los bienes por parte del deudor para que el acreedor no puede acceder a ellos basta para ser penado. El objetivo de este delito es buscar una situación de insolvencia para no hacer frente al derecho de crédito existente.
La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo».
A mayor abundancia, «el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:
1.- Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes
2.- Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el «realizar» cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones» art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.
3.- Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4.- Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores.
Hay que tener en cuenta que para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.
Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.
Se reitera, que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.
Como puedes observar, este tipo de delitos son muy frecuentes y los puedes observar todos los días en la calle, en la televisión… No hay día en que enciendas la televisión y no salga uno de los delitos. Por ello, es muy recomendable contar con abogados especialistas en delitos contra el patrimonio, en ABOGA2 disponemos de abogados en Madrid que pueden asesorarle y orientarte sobre tu procedimiento.
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