En el día de hoy os vamos a exponer uno de nuestros casos de éxito…
Absuelto de delito de acoso
Una vez más nuestros abogados especialistas en la defensa del hombre han conseguido que un cliente fuera absuelto de un presunto delito de acoso que está penado con hasta dos años de prisión y hasta 24 meses de multa, pero la gran labor del equipo de ABOGA2 consiguió el sobreseimiento libre y el archivo de la causa.
¿Qué cómo lo consiguieron? Te preguntarás… vamos a contártelo en este post jurídico.
Este procedimiento contra nuestro representado se inicia por denuncia de su expareja por un presunto delito de acoso, lo que se conoce como stalking, y por denuncia falsa, este delito está tipificado en el artículo 173.2 ter del Código Penal.
La denunciante manifiesta que nuestro cliente ha acusado en público por las redes sociales a la ahora denunciante por un supuesto cohecho de forma falsa y carente de la mínima base legal para dañarla. Solicita en su escrito de denuncia como medida cautelar que nuestro representado cese en sus mensajes vejatorios y de denuncias falsas, además de la retirada de los mensajes ya divulgados.
Ante esta situación, el Juzgado entiende que estos hechos encuadran en un supuesto de violencia sobre la mujer y/o persona a que se refiere el ámbito de protección de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, habida cuenta de la relación afectiva existente o que ha existido entre la víctima y el investigado y por eso se remite la causa al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
¿Por qué se remite al Juzgado de Violencia sobre la Mujer?
En el artículo 87 ter de la LOPJ, en su primer apartado se expone que:
- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
- a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
Como la denunciante es la expareja de nuestro representado y el presunto delito cometido está dentro de estos supuestos mencionados, es el Juzgado de Violencia quien conoce de las actuaciones.
Una vez se ha remitido el procedimiento al Juzgado de Violencia se cita a juicio rápido a nuestro representado.
En dicho Juicio Rápido, la denunciante declaró lo siguiente:
Que el acusado la expone en las redes sociales a un manto de críticas y exabruptos contra su persona que la gente en las redes le dirige todo tipo de barbaridades y que el da “like” (me gusta) a los que se ponen en su favor, que todo viene derivado de que él no acepta las visitas en un centro con el niño, que le está haciendo la vida completamente imposible y que la acusa mendazmente en las redes sociales de haber secuestrado a su hijo.
Por estos hechos la acusación particular interesó la condena del acusado, nuestro representado, como autor responsable de delito contra la integridad moral del art.173.2 del CP y otro de acoso del art.172 TER del CP.
¿Qué interesó nuestro abogado especialista que le defendió? La libre absolución.
Pero no solo nuestro equipo de abogados solicitó la libre absolución, sino también el Ministerio Fiscal.
Como ya os adelantábamos al principio de este post jurídico, nuestro representado fue absuelto de los delitos por los que se le acusaban. ¿Por qué? ¡Vamos a explicártelo!
El derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Al Juzgado le corresponde comprobar que se ha dispuesto de la precisa actividad probatoria de cargo, lo que supone constatar que existió lo que la denunciante refriere, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Expone el Juzgador que <<en el fondo nos encontramos ante dos declaraciones contradictorias con una serie de remisiones a pantallazos en internet. No queda acreditado que el acusado no siquiera hay da like a los comentarios ofensivos contra la persona de Doña XXX. No se han comprobado los números IPs donde se hacia los cometarios la participación el acusado en los mismos. La acusación particular expone más presunciones, conjeturas o sospechas que pruebas palpables. El marco exiguo de las diligencias urgentes no se acomoda a la gravedad de los delitos invocados que precisarían de unas periciales por ejemplos psicológicas para analizar el grado de daño de la víctima y la personalidad del acusado, pero esto no ha sido hecho así.>>
En este caso existen por tanto importantes lagunas en la prueba de cargo y ante la evidencia y flagrancia de pruebas pudiendo ser inocente no cabe operar una sentencia condenatoria.
Lo único que parece claro es que con las pruebas aportadas es imposible reconstruir el iter delictivo que sitúa a el acusado como autor pues la dirección del iter criminis admite múltiples variables alternativas y puede haber contra indicios de peso que impiden conforme al art.741 de la LECr imponer una carga procesal de tener un prueba plena y contundente sobre todos y cada uno de los extremos sobre los que se acusa.
Gracias a la labor de nuestros abogados se consiguió impugnar todas las pruebas que la acusación particular había presentado determinado el Juzgado que en este caso no existe ninguna prueba de cargo de peso dado que el acusado hubiera cometido una actividad sistemática de acoso telemático a su pareja ni un delito contra la integridad moral. La única testigo es pues una parte abiertamente interesada que mantiene una relación de la más completa hostilidad con el acusado como se pudo ver en el acto del plenario, siendo ese enconamiento mutuo y compartido.
En los procedimientos penales es de vital importancia tener en cuenta el principio de presunción de inocencia que opera en este ámbito, que corresponde a todo acusado de una infracción punible, consistente en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba “onus probandi”, a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia.
Al amparo del art.741 de la LECR, analizando las lagunas relevantes de la prueba de cargo el Juzgador se limita a constatar que no hay un vacío probatorio sin que, de otro lado, tampoco exista una importante prueba de descargo que hace que tengamos cuando menos dudas razonables sobre si el acusado y porque no existe prueba alguna contra ellos sobre determinados aspectos del iter criminis necesarios para configurar una condena, por lo que procedió decretar la absolución en base a la verdad interina que es la presunción de inocencia consagrada en el art.24.2 de la CE.
No obstante lo anterior, el procedimiento se trasladó a Madrid por ser el lugar del domicilio de la víctima y por tanto, el competente para conocer de las actuaciones, donde finalmente, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 08 de Madrid absolvió a nuestro patrocinado. Asimismo, la gran pericia de nuestro equipo de profesionales interesó el sobreseimiento libre de nuestro patrocinado para que la denunciante no pueda reabrir el procedimiento con nuevas pruebas posteriormente.
¿Cuándo se acuerda el sobreseimiento libre?
1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa
2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.
Como has podido leer en este caso de éxito de nuestro despacho de ABOGA2, es muy importante disponer de un abogado especialista en derecho Penal, y para estos casos más concretos. En ABOGA2 contamos con abogados especializados que te orientarán durante todo el procedimiento y te dan seguridad y confianza.
Si tienes alguna duda, no dudes en ponerte en contacto con nosotros, nuestro equipo de profesionales te orientará y te guiarán durante todo el procedimiento solucionándote todos tus problemas. Llámanos sin compromiso y con total confianza.
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