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APROPIACIÓN INDEBIDA

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D. JESÚS LORENZO GONZALEZ
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Abogados delito de apropiación indebida

El delito de apropiación indebida tiene lugar cuando a una persona se le entregan por cualquier título dinero, valores muebles o inmuebles o bienes de otra persona para que posteriormente los desvuelva a su titular, pero acaba apropiándose de ellos y no restituyendo lo debido.

En la realidad se trata de una conducta que se da con más frecuencia de la que creemos, incluso en muchos casos, el propio autor no es consciente ni siquiera de que su actuación es constitutiva de delito, por eso en estos casos lo más recomendable es buscar, sin demora, la asistencia de un abogado especialista en apropiación indebida.

En ABOGA2 ponemos a tu disposición abogados penalistas expertos en delitos patrimoniales para ayudarte en caso de que hayas sido víctima o resultes acusado de un delito de apropiación indebida, así como abogados herencias Madrid, para los supuestos en que se cometa este delito en caso de herencias.

¿Dónde se regula
el delito de apropiación indebida?

La apropiación indebida se regula en los art. 253 y 253 de la sección 2ª bis, Capítulo VI: “De las Defraudaciones”, del Título XIII: “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico” del Código Penal.

Concretamente el art. 253 del CP dispone:

“1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”

CONTACTO

¿QUÉ ES EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA?

El delito de apropiación indebida es uno de los delitos económicos contra el patrimonio, que tiene lugar cuando se lleva a cabo una acción que supone la adquisición, en beneficio propio o de un tercero, y de forma consciente, de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble, causando un perjuicio a su legítimo propietario.

En la apropiación indebida, el sujeto activo acaba a sabiendas adueñándose de algo, para él o para un tercero, que previamente le fue confiado ya sea en comisión, depósito, custodia o cualquier otro título que le obligue a devolverla o entregarla a un tercero, no cumpliendo con su obligación llegado el momento.

Para que exista apropiación indebida deben darse los siguientes requisitos:

  • Que la apropiación indebida tenga por objeto una cosa mueble: es decir que el autor se apropie ilegítimamente de una cosa mueble (Ej.: dinero, material, un coche, etc.), ya que de tratarse de cosas inmuebles, podríamos estar ante un delito de usurpación.
  • Que el sujeto activo tuviera la posesión legitima previa de la cosa: se exige la existencia de un pacto previo entre el autor y la víctima, de forma que al autor le hubiera sido confiada la posesión legitima de la cosa por cualquier título admitido en la ley, con obligación de devolverla o entregarla a un tercero.
  • Que el autor realice la conducta típica: que el autor abusando de la confianza del sujeto pasivo acabe apropiándose de la cosa de la que solo era poseedor, ya sea negándose a devolverla o entregarla en su momento o bien negándose haberla recibido nunca.
  • Que se cause un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo a causa del enriquecimiento del sujeto activo: el perjuicio no consiste en un daño sobre la cosa, sino en una disminución del patrimonio de la víctima, normalmente del dueño de la cosa, quien sufrirá un perjuicio por el valor económico de la cosa, como consecuencia de la incorporación de esta por el autor a su patrimonio.
  • Que exista ánimo de lucro: cuando el autor se apodere de la cosa entregada con intención de hacerla suya definitivamente, será exige que exista ánimo de lucro, es decir, que el autor actúe con voluntad de beneficio en el delito, a fin de obtener una ventaja, beneficio o utilidad, violando el derecho de propiedad del perjudicado.

Tipos de delito de apropiación indebida

Al margen del tipo básico de apropiación indebida previsto en el apartado 1 del artículo 253 del Código Penal, la ley prevé otras tipos atenuados y agravado de apropiación indebida, así:

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  • TIPO ATENUADO: Delito leve de apropiación indebida (art 253.2 del CP): cuando la cuantía de lo apropiado no excediera de 400 euros.
  • TIPO EXTENSIVO: de apropiación indebida (art. 254 del CP): se tipifica expresamente la apropiación indebida de una cosa mueble ajena fuera de los casos incluidos en el tipo básico de apropiación indebida.
  • Subtipo extensivo agravado: En estos casos la pena se agravará por razón de la naturaleza de la cosa apropiada, es decir, cuando se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  • Subtipo extensivo atenuado (254.2 del CP): cuando la cuantía de lo apropiado no excediera de 400 euros.
  • TIPO AGRAVADO de apropiación indebida (250.1 del CP): la pena se agrava cuando se trata de una apropiación con concurrencia de causas, a las que hace referencia el artículo 250 del CP:
  1. Que el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de utilidad social.
  2. Se realice abusando de firma de otro o sustrayendo u ocultando documentos públicos.
  3. Que recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  4. Que revista especial gravedad atendiendo al perjuicio causado o a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
  5. Que el valor de lo apropiado supere los 50.000 € o afecte a muchas personas.
  6. Que se cometa abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y apropiador, o aprovechándose de su credibilidad empresarial o profesional.
  7. Que se trate de una apropiación del reincidente habiendo sido el sujeto activo ya condenado por tres delitos incluidos en el Capítulo VI: “De las defraudaciones”.
  • TIPO SUPERAGRAVADO de apropiación indebida (250.2 del CP): cuando la el valor de lo apropiado  exceda los 250.000 euros o bien concurriera la circunstancia anterior del punto 1, junto con las de los puntos 4, 5, 6 o 7.

¿Cuáles son las penas del delito de apropiación indebida?

Para simplificar trataremos de resumir en la siguiente tabla las penas con las que se sancionan los distintos tipos de delito de apropiación indebida:

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ARTICULO CP

PENA

Tipo básico de apropiación indebida

Art. 249 aptdo. 1º

Prisión de 6 meses a 3 años

Tipo atenuado- Delito leve de apropiación indebida

Art. 253.2

Multa de uno a 3 meses

Tipo extensivo de apropiación indebida

Fuera de los casos anteriores

Art. 254.1 aptdo. 1º

Multa de tres a seis meses

Si la cosa apropiada es de valor histórico o cultural

Art. 254.1 aptdo. 2º

Prisión de seis meses a 2 años

Si la cosa apropiada < 400 euros

Art. 254.2

Multa de uno a 2 meses

Tipo agravado de apropiación indebida

Art. 250.1

Prisión de uno a 6 años y multa de 6 a 12 meses

Tipo superagravado de apropiación indebida

Art. 250.2

Prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses

Casos frecuentes de apropiación indebida

Entre los casos más frecuentes de apropiación indebida podemos citar algunos que recogemos a continuación y que son los más relevantes:

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  • La apropiación indebida de dinero: son muchos los casos que pueden darse en que alguien se apropie del dinero que le ha sido entregado (Ej.: el cajero que se apropia de los fondos de su empresa que maneja; el administrador de una comunidad de propietarios que se adueña de los fondos; apropiación indebida autorizado cuenta bancaria, quien recibe por error una transferencia que no le corresponde y se la apropia, etc.).

El dinero viene recogido entre los bienes señalados por el artículo 253 del CP. Sin embargo, el propio Código Civil considera el dinero como un bien fungible, de ahí que la jurisprudencia haya calificado ciertos casos de apropiación de dinero como una administración desleal y no como una apropiación indebida.

  • La apropiación indebida en herencias: un supuesto muy frecuente es la apropiación indebida entre hermanos u otros herederos en materia de sucesiones, ya que no es raro encontrar herederos que al elaborar el inventario y de forma consciente ocultan ciertos bienes con la finalidad de acabar apropiándose de ellos.

No obstante, si  la persona que oculta los bienes lo hace con intención de venderlos o entregarlos a un tercero se podría acabar hablando de estafa, ya que en tal caso podría haber engaño y un dolo especial.

  • La apropiación indebida en coches de alquiler: este probablemente sea el caso más común en la práctica, ya que en más de una ocasión los arrendatarios del vehículo no devuelven el mismo en el plazo pactado ni abonan la cantidad que procede.

DIFERENCIA ENTRE EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y ESTAFA

Aunque parece sencillo diferenciar estos delitos, en realidad no lo es tanto, ya que entre ellos existen muchas similitudes.

La principal diferencia entre el delito de apropiación indebida y el delito de estafa reside en la forma de hacerse con la cosa, ya que en este último delito se exige la existencia de engaño.

En la apropiación indebida el sujeto activo adquiere la cosa de manera lícita, entregándosela voluntariamente el sujeto pasivo, como condición previa al delito, mientras que en la estafa la cosa llega a manos del sujeto activo a través de un engaño, es decir de manera ilícita, por lo que la entrega forma parte del delito.

DIFERENCIA ENTRE EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL

Igualmente, es frecuente confundir el delito de apropiación indebida con el delito de administración desleal, sobre todo cuando la cosa sobre la que recaiga el delito sea dinero.

Aquí, la diferencia primordial entre ambos delitos se deriva de la relación obligacional. En el delito de apropiación indebida el sujeto activo se obliga a devolver la misma cosa que recibió previamente del sujeto activo para su depósito, custodia o comisión; mientras que en la administración desleal el sujeto activo queda obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

En consecuencia, la diferencia recae en que la apropiación indebida el sujeto activo dispone de modo definitivo de la cosa, incorporándola a su patrimonio o entregándose a un tercero en perjuicio de su titular. Sin embargo, en la administración desleal lo que se produce es un abuso de los bienes del titular, sin que el sujeto pasivo pierda la titularidad de los mismos.

¿NECESITAS UN ABOGADO EXPERTO EN APROPIACIÓN INDEBIDA?

Como puedes ver existen muchos casos en los que el delito de apropiación indebida puede llegar a ser condenado penalmente, pudiendo conllevar incluso a penas de prisión. Por eso tanto si has sido víctima como acusado de un delito de delito de apropiación indebida, es importante que busques un buen especialista en derecho penal que te ayude a defender tus derechos.

CASOS DE ÉXITO DE NUESTROS ABOGADOS EN APROPIACIÓN INDEBIDA

Aquí te invitamos a leer algunos de los casos de éxito de nuestros despachos. Explicando cada caso en concreto adjuntamos al final de cada artículo la sentencia correspondiente. Es la mejor prueba de que nuestros expertos consiguen las sentencias favorables para nuestros clientes.

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PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA

¿QUIÉN PUEDE COMETER EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA?

Quien puede cometer el delito de apropiacion indebidaEl delito de apropiación indebida puede cometerse por cualquier persona que sea parte de una relación obligacional previa en virtud de depósito, comisión, custodia o cualquier otro título que le obligue a la devolución o entrega de la cosa.

Se trata por tanto de un delito de propia mano, ya que solo puede cometerse por la persona que haya recibido el dinero o la cosa mueble.

De modo que todo sujeto activo de apropiación indebida pasará por dos etapas: la primera en la que tiene la posesión legitima del dinero o la cosa y por tanto los posee de manera lícita; y la segunda en la que se niega a devolver lo recibido, que es cuando su conducta pasa a convertirse en ilegitima.

¿CUÁL ES EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA?

La apropiación indebida trata de proteger o tutelar no solo el patrimonio del sujeto pasivo, sino también la seguridad jurídica que debe mediar en toda relación jurídica. Por tanto, los bienes jurídicos protegidos por este delito son tanto la propiedad como la relación de confianza basada en la relación jurídica.

¿CONTRA QUIÉN SE PUEDE COMETER EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA?

El sujeto pasivo será quien ha sufrido el perjuicio patrimonial (normalmente el dueño de la cosa apropiada), independientemente de que hubiera sido él u otra persona quien previamente entrego la cosa para su depósito, comisión o custodia.

¿EXIGE DOLO EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA?

El delito de apropiación indebida es un delito doloso, es decir, se exige que el sujeto activo actúe con conocimiento y voluntad. El autor sabe que está obligado a devolver la cosa que le fue entregada, pero llegado el momento no lo hace a fin de obtener un beneficio para sí o un tercero.

El sujeto activo puede acabar por apropiarse de la cosa incorporándola a su patrimonio, en cuyo caso se exige un ánimo de lucro, o bien darle un destino distinto.

¿CUÁNDO SE PRODUCE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA?

Para que el delito de apropiación indebida quede consumado se exige tanto que el autor lleve a cabo un acto de disposición sobre la cosa que previamente le fue entregada o niegue haberla recibido nunca, como que efectivamente se cause como consecuencia un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo.

¿PRESCRIBE EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA?

En relación a la prescripción del delito de apropiación indebida, podemos decir que este delito tiene un plazo de preinscripción general de 5 años, si los hechos son considerados leves o conllevan penas inferiores a ese periodo de tiempo. No obstante, en el caso de los delitos de modalidad agravada, el plazo de preinscripción asciende a los 10 años.

¿PUEDE APLICARSE LA EXCUSA ABSOLUTORIA EN EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA?

Según dispone el artículo 268 del Código Penal, tratándose la apropiación indebida de un delito patrimonial, se puede aplicar la excusa absolutoria, es decir, quedarán exentos de responsabilidad criminal cuando el sujeto activo de la apropiación indebida sea:

El cónyuge no separado legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio
Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos
No se aplicará la excusa absolutoria cuando se hubiera usado violencia, intimidación o abuso de la vulnerabilidad de la víctima (por edad o discapacidad).

ABSUELTA DE APROPIACIÓN INDEBIDA

Queda absuelta de delito de apropiación indebida una trabajadora que retiene 1.500 euros para cobrarse su sueldo impagado

En nuestro despacho ABOGA2 hemos sido testigos de cómo el Juzgado de lo Penal nº17 de Madrid acaba absolviendo a nuestra clienta, quien como trabajadora retuvo la recaudación de la empresa para liquidar su sueldo pactado con su jefe, al no quedar probada la existencia de indicios de dolo o ánimo de lucro

Nuestra representa venía trabajando vendiendo billetes en la taquilla de una empresa de Autobuses de Madrid desde 2017 hasta mediados de febrero de 2018, cuando acaba siendo despedida con motivo de la acusación que se ejerce contra ella por un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal agravado por la circunstancia de abuso de confianza, por haberse presuntamente apropiado de la recaudación mensual correspondiente al mes de enero y mitad del mes de febrero.

La acusada fue asistida en Comisaría por uno de los abogados de este despacho ABOGA2, quien pese a que normalmente no recomienda declarar, en este caso lo consideró oportuno. Nuestra clienta se mantuvo en todo momento firme y coherente en su declaración, tanto ante los agentes de policía como en sede judicial.

Así, la empleada declaró siempre que venía trabajando para esa empresa incluso antes de la fecha en que se le hizo el contrato, durante una jornada laboral muy superior a la que se hacía constar en el mismo (jornadas de 16 horas diarias frente a las 10 horas semanales que se referencian en el contrato).

A la par, reconoció que efectivamente había retenido la cantidad de 1.519 euros recaudados en el mes de enero de 2018, cantidad de la que aún disponía y con la que se personó en juicio, ya que el método de pago acordado con su jefe se basaba en que al final de cada mes la trabajadora ingresaría en su cuenta personal la recaudación mensual, y una vez abonados por ella los gastos que correspondieran por el mes, haría una trasferencia a la cuenta personal del dueño de la empresa por la cantidad que restara una vez detraído el importe de su nómina (pactada en 1.500 euros aunque nunca se le abonó tal cantidad, sino una cuantía variable entre 400 y 700 euros).

Sin embargo, aunque reconocía haber retenido el dinero, afirmaba haberlo hecho sin ningún ánimo de apropiarse de ello, sino solo porque su jefe no le pagaba, a efectos de practicar la liquidación de sus salarios, tal y como habían acordado. Incluso llegó a manifestar su intención de “devolver el dinero al jefe cuando llegaran a un acuerdo económico a fin de que le pagara su nómina real”.

Por el contrario, la declaración del dueño de la empresa en sede judicial se muestra imprecisa y plagada de contradicciones, no aclarando ciertos asuntos que se le preguntaron y evadiendo muchas de las preguntas que se le realizó por la defensa.

Así revelaba que la empleada, quien según dispone empezó a trabajar desde la fecha del contrato -diciembre de 2017- realizaba una jornada máxima de 10 horas semanales, afirmando posteriormente que se le requería cada vez que llegaba un autobús para que estuviera una hora antes, lo que acabaría implicando una disponibilidad completa de 24 horas diarias.

En cuanto a lo que la cuantía reclamada se refiere, en un primer momento declara que la cantidad a reclamar ascendería  a 6.110 euros, correspondiendo 1.564 euros al beneficio y 4.564 euros a gastos empresariales que debían haber sido abonados por la acusada bajo su permiso, cuantía que ya de primeras no coincide con la suma de ambas cantidades. Pero más aún acaba por decir que lo que reclama la empresa es la cantidad de 4.546 euros como beneficio de enero más la cantidad correspondiente a la mitad del mes de febrero.

Finalmente, los abogados de ABOGA2 aportaron una copia de la de la citación para la celebración del acto de conciliación laboral, previa a la vía judicial, que como ha considerado la sentencia “son indicios de la falta de la existencia de un dolo de apropiación por parte de la hoy acusada, que insiste en estar pendiente de liquidación de los salarios que afirma le son adeudados por la empresa del denunciante”.

Todo ello, llevo al Juzgado ha considerar la falta de indicios de dolo de apropiación indebida o ánimo de enriquecimiento injusto, y por tanto declarar LA LIBRE ABSOLUCION de nuestra patrocinada, al no haber quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia y en virtud del principio in dubio pro reo

Se acompaña la sentencia:

JUZGADO DE LO PENAL Nº XX DE MADRID

C/ Julián Camarillo, 11 , Planta XX – 28037

Tfno: XXXXXX

Fax: XXXXXXX

NIG: XXXXXXXXXXXXXXX

Procedimiento: Procedimiento Abreviado XXX/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº XX de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado XXX/2018

Delito: Apropiación indebida

Acusador particular: D./Dña. XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXXXXXXXX

Acusado: D./Dña. XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX

PROCURADOR D./Dña. MONICA PUCCI REY

Doña XXXXXXX XXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº XX de Madrid, pronuncia la siguiente

SENTENCIA Nº XXX/2019

En la Villa de Madrid, a 31 de julio del año dos mil diecinueve.

Juicio Oral Nº XXXX de 2.018 procedente del Juzgado de Instrucción nº XX de Madrid, como procedimiento abreviado nº XXX/18, sobre delito de apropiación indebida, en el que ha sido acusada: ACUSADA , con XXXXXX-R, nacida en xxxxx  el 15 de enero de 1.970, hija de xxxx y de xxxxxx, representada en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Pucci Rey, con la defensa del Letrado Don Jesús Ángel Lorenzo González.

Habiendo intervenido como Acusación Particular XXXXXXXXXXX, representado en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXXXXXXXXX xxxxxxx, con la defensa del letrado Don XXXXXXXXXXX, sustituido en el acto del juicio por el letrado don XXXXXXXX; siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Penal el enjuiciamiento y fallo del procedimiento abreviado nº XXXX/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº XX de Madrid, entre las partes y por el delito que quedó expuesto, siendo registrado como juicio oral nº XXX de 2.018.

Se señaló para la celebración del juicio oral el día de la fecha, citando en forma a las partes y testigos.

Al acto del juicio compareció la acusada XXXX XXXXX.

SEGUNDO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 249 del Código Penal, del que sería responsable en concepto de autora la acusada XXXX XXXXX, sin la concurrencia en la acusada de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando procedente imponer a la acusada por el delito de apropiación indebida la pena de un año de prisión, accesorias y costas, debiendo la acusada indemnizar al perjudicado EMPRESA DE AUTOBUSES, S.L., en la cantidad de 1.519 euros por los perjuicios causados, con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC.

La Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales a efectos de añadir en la conclusión I que “XXXXX (la acusada) se apropió de la cantidad de 4.546 euros. Asimismo ella reconoce la apropiación de 1.519 euros. Ella trabajaba sola y era la encargada de cobrar a los clientes y de ingresar la cantidad a PROPIETARIO DE LA EMPRESA”, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 C.P., en relación con el art. 249 C.P., del que sería responsable en concepto de autora la acusada XXXX XXXXX, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª del Código Penal, considerando procedente imponer a la acusada la pena de dos años de prisión y costas, debiendo la acusada indemnizar a PROPIETARIO en la cantidad de 4.546 euros.

La defensa de la acusada XXX XXXX  elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su representada, solicitando que subsidiariamente se considere de aplicación la eximente completa de estado de necesidad del art. 20.5 C.P. o la atenuante muy cualificada del art. 21.3 C.P. de arrebato u obcecación.

Presentados los informes definitivos quedó el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.- Observadas las prescripciones legales y procedimentales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que XXXX XXXXXX es el legal representante y administrador único de la entidad mercantil EMPRESA DE AUTOBUSES, S.L., entidad dedicada al transporte de viajeros por carretera, entidad que en fecha 19 de diciembre de 2.017 contrató a la hoy acusada XXXX XXXXX, mayor de edad, natural de XXXXXX y sin antecedentes penales, con contrato a tiempo parcial por tres meses, para trabajar en la taquilla de expedición de billetes que la referida entidad tenía en la estación Méndez Alvaro de la localidad de Madrid. La acusada afirma haber comenzado a trabajar antes de esta fecha, desde el 15 de septiembre de 2.017, sin contrato de trabajo.

En fecha 8 de febrero de 2.018 el referido PROPIETARIO DE LA EMPRESA remitió burofax a ACUSADA procediendo al despido disciplinario por la presunta apropiación de dinero por parte de esta última.

La acusada XXXX XXXX  ha reconocido haber retenido la cantidad de 1.519 euros correspondiente a la recaudación de la taquilla del mes de enero de 2.018, al ser el método acordado con su jefe para el cobro de su salario la retención de la recaudación y posterior devolución del sobrante y por existir cantidades de salario pendientes de liquidar.

EL PROPIETARIO reclama la cantidad total de 4.546 euros.

No ha quedado acreditado que la acusada XXX XXXXX se apropiara, con ánimo de enriquecimiento ilícito, de la cantidad de 4.546 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valorada en conciencia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) la prueba practicada en el acto del juicio oral los hechos que se dijo se estiman como probados.

SEGUNDO.- Como dice la S.T.S. de 27 de noviembre de 1.998, en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (y también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.

En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

La Jurisprudencia ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que enumera el artículo 252, concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo, mutuo, permuta o donación…(S.T.S. de 1 de julio de 1.997).

En el supuesto que nos ocupa la acusada ha negado tener intención de apropiarse con ánimo de enriquecimiento ilícito de ninguna cantidad procedente de la recaudación de la taquilla que la empresa AUTOBUSES, S.L. tiene en la Estación de Autobuses de Méndez Alvaro de Madrid, más, sin embargo, lo que ha reconocido en todo momento, desde su primera manifestación ante la policía, ante el juzgado instructor y en el plenario, es haber retenido la cantidad de 1.519 euros, que aún tiene en su poder, correspondiente a la recaudación del mes de enero de 2.018 del referido puesto de la estación, más sin intención de quedársela definitivamente, sino a resultas de poder practicar liquidación de sus salarios con su jefe, el hoy denunciante XXXXXX. Y esto lo ha mantenido LA ACUSADA sin contradicciones y en todo momento, ello frente a las contradicciones que se observan en algunos aspectos de la declaración de DUEÑO DE LA EMPRESA.

Empezando por la declaración del policía nacional nº 98.633, éste ratifica el atestado y relata que recibieron una denuncia sobre una posible apropiación de un dinero por parte de una trabajadora, que fueron al lugar donde trabajaba la trabajadora, que estaba trabajando y que ella les dijo que era verdad y que se había quedado el dinero porque su jefe no le pagaba.

Eso mismo es lo que se hizo constar en el atestado que inicia las presentes diligencias (folios 3 y 4): que la ahora acusada manifestó a los agentes haberse apropiado de la cantidad de 1.519 euros de la caja de recaudación porque su jefe no le pagaba, por lo que procedieron a la detención. La acusada, contra lo que suele suceder en la generalidad de los casos, quiso declarar ante la policía el mismo día de su detención (folios 28 y 29) manifestando en aquella ocasión que era trabajadora de la empresa AUTOBUSES, S.L. sin contrato desde el 15 de septiembre de 2.017 y con contrato desde el 19 de diciembre de 2.017. En esa ocasión manifestó que no se había apoderado de la cantidad de 1.519 euros propiedad de AUTOBUSES, SL., pero que sí era cierto que tal cantidad se encontraba en su poder, ya que el dueño de la entidad le había manifestado que ya quedarían para hacer cuentas, así como que era un procedimiento habitual en la empresa ingresar en su cuenta personal toda la recaudación de la empresa, entregándole al jefe una parte cuando este lo estimase oportuno y quedándose ella con su nómina. Asimismo, manifestó su intención de devolver los 1.519 euros a su jefe cuando llegaran a un acuerdo económico a fin de que le pagara su nómina real. Asimismo manifestó que su horario diario era de unas 16 horas al día durante los siete días de la semana, desde las 8:00 horas a las 23:00 horas aproximadamente, trabajando incluso los festivos, habiendo salido incluso un sábado del trabajo a las 3:00 horas de la mañana.

Cuando declaró ante el juzgado instructor (folio 52 y 52 vuelto) manifestó ratificar su declaración, explicando que la cantidad de 1.519 euros la tenía como pago de su nómina

tal y como acordó con su jefe inmediato, XXXXXX. Explicó que la nómina que pactó con DUEÑO DE LA EMPRESA era de 1.500 euros mensuales pero que nunca le pagó esa cantidad, insistiendo en que ella venía trabajando desde el 15 de septiembre de 2.017. Explicó que el método que pactó con DUEÑO DE LA EMPRESA era que ella, una vez pagados los gastos correspondientes, ingresara el dinero de la recaudación en su propia cuenta y que así lo hacía el día 30 de cada mes, debiendo el día 1 de cada mes trasferir la cantidad al denunciante, quedándose ella 400 o 700 euros nada más. Insistió en sus largas jornadas de trabajo, pese a lo cual cuando recibió el contrato de trabajo que venía reclamando a DUEÑO DE EMPRESA, se percató de que en el contrato solo constaban 10 horas semanales, cantidad muy inferior a las horas realmente trabajadas.

Apuntó que por esto ella había denunciado a DUEÑO EMPRESA, siguiéndose las Diligencias XXX/2018 ante el Juzgado de instrucción Nº XX de Madrid. Insistió en que nunca tuvo intención de quedarse con la cantidad de 1.519 euros.

En el plenario, ACUSADA insiste en que estuvo trabajando para DUEÑO DE EMPRESA desde mediados de septiembre de 2.017, explicando que ella trabajaba en taquilla vendiendo billetes, pero que luego tenía que hacer muchas más cosas. Explica que ella recibía el dinero en efectivo y que lo contabilizaba mes a mes, pasando el dinero a su jefe por el banco.

Reconoce que tiene todavía los 1.519 euros pero insiste en que no quería quedárselos.

Visiblemente nerviosa, LA ACUSADA explica en el plenario que ella había quedado en quedarse ese dinero hasta que hablara con su jefe, que quedó en pasar personalmente por Madrid, así como que estuvo trabajando hasta mitad de febrero en la taquilla. Explica que ella quería llegar a un acuerdo y que quería que le dejaran por lo menos la mitad del dinero. Insiste en que su jefe cada mes le daba una parte de la recaudación, 400 o 500 euros y que en el mes de diciembre de 2.017, que la ganancia ascendió a 4.000 euros, le dio 1.000 euros y pico. Ella le ingresaba a su jefe lo que este le pedía cada mes y se quedaba el resto como retribución por su trabajo. Reitera que su trabajo empezaba a las ocho o nueve de la mañana y acababa a las once o doce de la noche, aunque a veces se ha quedado hasta las seis de la mañana.

Insiste en que está todavía esperando a hacer la liquidación con él.

DUEÑO DE LA EMPRESA presentó denuncia el 2 de febrero de 2.018 explicando que en el mes de enero de ese año había detectado irregularidades en la taquilla sita en la Estación de Autobuses de Méndez Álvaro de Madrid, donde únicamente trabajaba la hoy acusada, explicando en esa ocasión que la cantidad que debía haber como beneficio de la caja ascendía a la cantidad de 1.564 euros y que no estaba; en tanto que explicaba que la cantidad de 4.564 euros se refería a gastos que tiene la empresa y que debían haber sido pagados por la empleada. Adjuntó fotocopia de acta de manifestación notarial donde hizo

constar una relación (folios 19 a 23) donde aparecen las sumas que dan esas dos cantidades en dos columnas junto a unos conceptos que están fechados entre el 30 de diciembre de 2.017 y el 31 de enero de 2.018), conceptos, relación y sumas que no han sido explicadas por el denunciante en el plenario. La suma de las dos cantidades daba un total de 6.110 euros, de ahí el error de la dirección letrada de la Acusación Particular que reclamaba la cantidad de 6.083 euros en su escrito de conclusiones provisionales, error manifestado por DUEÑO DE LA EMPRESA en el plenario (aunque la suma de cantidades tampoco coincide).

En su declaración en el plenario DUEÑO DE LA EMPRESA mantiene que la acusada era taquillera en la estación y solo le correspondía vender billetes, aunque luego reconoce que podía darse el caso que sí cargara con determinados paquetes que se enviaban por transporte de bus.

También manifiesta que la acusada, con un contrato de 10 horas a la semana, podía trabajar una hora al día, pero no más de las horas que trabajaban en su contrato, aunque sí que es cierto que trabajaba a distintas horas y que ellos le avisaban cuando llegaban los autobuses, ya que tenía que estar una hora antes en taquilla, lo que, dicho así, equivale a una disponibilidad completa de la acusada 24 horas al día, más cercana a lo que esta ha venido manifestando. Explica que el primer mes que trabajó, según su versión, diciembre de 2.017, desde la fecha del contrato, LA ACUSADA le habría ingresado la recaudación a su cuenta personal, pero que en enero ya no lo hizo. Cuando la defensa le pregunta cómo es que la acusada tenía su cuenta personal, el testigo cambia de tema, para acabar manifestando que cuando le pidió el trabajo la acusada le pidió un préstamo y que por eso le dio su cuenta personal, para que se lo devolviera.

Explica que él, a final de mes mandaba revisar los ingresos, pero no acierta explicar cómo se hacían las cuentas de la recaudación, introduciendo una explicación acerca de que  ellos trabajan también para otras empresas, para acabar manifestando que lo del local es muy difícil controlarlo y que “si te quieren robar te roban”. Cuando la defensa le pregunta si la acusaba liquidaba las comisiones de las ventas de otras empresas, el acusado acaba contestando que ella no estaba mucho tiempo de más allí, dejando sin contestar la pregunta y divagando sobre que la acusada “no va a trabajar más de lo que está contratada”. Explica que ellos saben la gente que ha subido a la taquilla cada día y que van sumando los días de la semana para calcular las ventas de billetes, pero finalmente no explica como sabe que personas van a taquilla cada día. Finalmente, aclara que su letrado se ha confundido en la reclamación y que lo que reclama la empresa es la cantidad de 4.546 euros, correspondiente a las ganancias de enero, explicando que reclama también lo de febrero pero que no sabe cuánto puede ser, ya que sabe que ella se ha llevado dinero de febrero pero no dispone de los justificantes. Explica igualmente que esa cantidad de 4.546 se la ha reconocido la propia acusada por mail pero que luego le dijo que los beneficios eran de 1.564 euros, por lo que él le pidió que le pasara el justificante de los gastos. Pero cuando la defensa le pregunta en que puede gastar una taquillera ese dinero de diferencia y que si es que era ella quien pagaba los gastos de la taquilla, el testigo manifiesta que la taquilla la paga él, pero que para pagar gastos ella tiene que tener su permiso, sin aclarar más la cuestión.

Se ha manifestado por la acusada que procedió a denunciar al hoy denunciante por presunto delito contra los derechos de los trabajadores, cuya declaración como perjudicada se aporta por la defensa, explicando la acusada que una vez se archivó dicho procedimiento es cuando ha acudido a la jurisdicción social, habiendo aportado la defensa copia de citación para celebración de acto de conciliación laboral, previa a la vía judicial laboral, en relación al contrato de trabajo del denunciante y la acusada, conciliación señalada para el 25 de julio de 2.019. Estos documentos son indicios de la falta de la existencia de un dolo de apropiación por parte de la hoy acusada, que insiste en estar pendiente de liquidación de los salarios que afirma le son adeudados por la empresa del denunciante. Y aunque la acusada podría haber incurrido en una vía de hecho reteniendo hasta la fecha la cantidad en cuestión, es lo cierto que no podemos considerar nos encontremos ante un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 del Código Penal puesto que este requiere el empleo de la violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

Pues bien, lo cierto es que a la vista de la imprecisa y confusa declaración del denunciante xxxxxx, no existiendo ninguna prueba objetiva ni directa que permita asegurar que la acusada XXXXX se apropiara de la cantidad de 4.546 euros que afirma el denunciante, sino quedando acreditado tan solo, por su propio reconocimiento, que retuvo la cantidad de 1.564 euros correspondientes a la recaudación del mes de enero de 2.018 de la empresa AUTOBUSES, S.L. Más existiendo indicios que apoyan que las manifestaciones de la hoy acusada pudieran ser ciertas y existieran cantidades pendientes de liquidar entre las partes, lo que no queda acreditado es la existencia de un ánimo de apropiación definitiva y de enriquecimiento ilícito por parte de la hoy acusada XXXX XXXXX, encontrándonos en último extremo ante un supuesto de versiones contradictorias de las partes.

En atención a lo expuesto, dado que la prueba de cargo ha de ser como regla general la practicada en el acto del Juicio Oral y sometida a los principios de publicidad y contradicción, procede la libre absolución de la acusada XXXX XXXXX con todos los pronunciamientos favorables, al no haber quedado desvirtuado su derecho a la presunción

de inocencia y en virtud del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales correspondientes deben ser declaradas de

oficio.

Por lo expuesto

FALLO:

Que debo absolver y absuelvo a XXX XXXXXX  en relación al delito de apropiación indebida del art. 253.1 y 249 del Código Penal de que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas procesales de oficio.

Líbrese testimonio para unir a autos y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, frente a la que podrá interponerse recurso de apelación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación en la forma prevista en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada en el día de su fecha por S.Sª que suscribe en audiencia pública. Doy fe.La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las  víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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