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Abogados expertos en pensión compensatoria
Como Abogados de Familia cada vez son más las separaciones y divorcios con los que nos encontramos. Es en estos casos, en los que la pareja decide poner fin a su matrimonio, cuando puede surgir el derecho a una pensión compensatoria.
La ley, al regular la pensión compensatoria, solo alude a los supuestos de separación o divorcio, por lo que la pensión compensatoria no se reconoce si la disolución se debe a la muerte o declaración de fallecimiento de una de las partes.
No obstante, aunque el art 98 CC reconoce el derecho a la pensión en los casos de nulidad matrimonial, no se trataría de una compensación sino de una indemnización. Quieres saber más?
¿QUÉ ES LA PENSIÓN COMPENSATORIA?
La pensión compensatoria es aquella que un cónyuge debe a otro, tras una situación de separación o divorcio, a fin de compensar el desequilibrio económico que sufre uno de ellos respecto al contrario, en el momento de la ruptura y como consecuencia de la misma (STS, Sala de lo Civil, nº 106/2014, de 18 de marzo, Rec. 201/2012), quedando aquel en una situación peor que la que tenía durante el matrimonio (TS, Sala de lo Civil, nº 720/2011, de 19 de octubre, Rec. 1005/2009).
Con ello, la ley trata de garantizar el equilibrio que existía entre los cónyuges durante el matrimonio, a través de la concesión de una renta a la parte (independientemente de que sea hombre o mujer -dada la igualdad jurídica reconocida en el art 32 CE- ) que tras la separación o divorcio, quede en una situación de desamparo económico, como consecuencia básicamente de su mayor dedicación de esta a la familia (TS , Sala de lo Civil, nº 1/2012, de 23 de enero, Rec. 124/2009).
Esta pensión no tiene carácter indemnizatorio o alimenticio, ni responde a una situación de necesidad, sino que tiene naturaleza compensatoria. Únicamente tiene por fin compensar el desequilibrio económico, con el objetivo de restablecer el equilibrio patrimonial entre los cónyuges o ex cónyuges (TS, Sala de lo Civil, nº 162/2009, de 10 de marzo, Rec. 1541/2003)
En este sentido, dispone el art 97 cc:
«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.»
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La compensación se fijará de común acuerdo de los cónyuges en convenio regulador, y en defecto de acuerdo, se fijará por el Juez en la sentencia.
En este sentido, permite la ley a las partes pactar de común acuerdo en el convenio formalizado ante el Secretario judicial o el Notario, la periodicidad, forma de pago, bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad. Y en defecto de pacto, será el juez quien determine la que considere más adecuada en la propia resolución judicial.
- Importe: establece el art 97.2 CC que se estará a lo convenido por las partes, y en defecto de pacto, se fijará el importe por el juez atendiendo a los siguientes criterios:
-
- Los acuerdos que hubieran llegado los cónyuges.
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
Estos criterios no son una lista cerrada, sino que sirven como criterios orientativos al juez, quien podrá incluir cualquier otro que estime oportuno y deberá valorarlos conjuntamente.
- Duración: según su duración, la compensación puede ser de tres tipos:
- Única: abonada en los términos previstos en el convenio o en sentencia
- Temporal: se admite la posibilidad legal de someter la pensión a un plazo determinado o indeterminado, cuando se deduzca que el cónyuge que sufre el desequilibrio, puede superarlo en un plazo breve de tiempo (TS, Sala de lo Civil, nº 923/2008, de 9 de octubre). Concediéndose el derecho a la pensión durante el tiempo necesario para ello.
- Indefinida: la STC nº34/2017, del 19 de Enero dice que no cabe imponer un límite temporal cuando no existiera posibilidad de superar el desequilibrio, extinguiéndose el derecho a la solo en caso de fallecimiento del beneficiario.
En cualquier caso el art 100 CC, admite la posibilidad de una modificación posterior de la pensión compensatoria y sus bases de actualización, mediante nuevo convenio, atendiendo a “alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro de los cónyuges”.
Asimismo, reconoce el art 99 CC que en cualquier momento, puede convenirse la sustitución de la pensión acordada por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
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El art 101 CC establece las causas de extinción de la pensión compensatoria, aludiendo al cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
En cualquier caso, es el demandante interesado en la extinción, quien debe acreditar la existencia del hecho que cause su cese. Una vez acreditado el hecho, en caso de convivencia marital la extinción se retrotrae al momento en el que se interpuso la demanda; y en nueva unión matrimonial, al momento en el que se contrajo dicho matrimonio.
Asimismo, se debe aclarar que la extinción es definitiva, es decir, una vez extinguida la pensión compensatoria, no podrá volver a reanudarse su percepción.
- CESE DE LA CAUSA QUE LO MOTIVO
Como hemos visto anteriormente, la pensión compensatoria se fundamenta en la existencia de un desequilibrio económico para uno de los cónyuges, en el momento de la ruptura y como consecuencia de la misma, basada en su especial dedicación a la familia.
No obstante, el art 100 CC, admite la posibilidad de una modificación posterior de la pensión compensatoria y sus bases de actualización, atendiendo a “alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro de los cónyuges”.
Por ende, cabe la modificación de la cuantía de la pensión, disminuyéndose e incluso extinguiéndose esta, cuando desapareciera el desequilibrio económico que, atendiendo al momento de la ruptura, la motivo.
Con ello, no se pretende la igualdad económica entre los cónyuges, sino que basta con que el acreedor alcanzara posteriormente una autonomía pecuniaria que le permita afrontar de forma digna sus propias atenciones, sin necesidad de depender del cónyuge.
En cualquier caso, esta modificación de la fortuna debe ser sustancial –variación importante del patrimonio o las cargas -; sobrevenida – no previsibles en el momento de fijar la prestación- y no causada por el cónyuge deudor –mala fe del deudor- .
Pese a que la ley deja margen para pensar que podría producirse un incremento posterior de la pensión compensatoria. Esto no resulta viable, dado que la misma se ha fijado por el desequilibrio económico que existía en el momento de la ruptura. Por tanto, cualquier aumento de la fortuna del deudor o disminución de la fortuna del cónyuge acreedor, se debería a una cuestión personal e individual, en el que el otro cónyuge no habría colaborado.
En consecuencia, solo el empeoramiento de la fortuna del deudor o la mejora de la del acreedor, podrían dar lugar a una modificación de la pensión, llegando incluso a extinguirla, cuando se diera el reequilibrio económico del cónyuge que la recibe. (TS, Sala de lo Civil, nº 1/2012, de 23 de enero, Rec. 124/2009)
- CONTRAER EL ACREEDOR NUEVO MATRIMONIO
Al contraer nuevo matrimonio, surge un deber de socorro entre las partes de la nueva pareja, extinguiéndose la pensión compensatoria que debida por el cónyuge anterior.
- CONVIVENCIA MARITAL DEL ACREEDOR CON UN TERCERO
Cuando el acreedor empiece a convivir de forma duradera, no sólo esporádica, con una nueva pareja, aun sin contraer forma de matrimonio, provocan la extinción de la pensión compensatoria (TS en su sentencia nº 42/2012 de 9 de febrero, Rec. 1381/2010).
Con ello, se busca evitar esas situaciones fraudulentas en las que el beneficiario de la pensión no contrae matrimonio con su nueva pareja por el mero hecho de conservar su derecho a la misma (TS, Sala de lo Civil, nº179/2012 de 28 de marzo).
Si bien, el concepto de “convivencia marital” es un concepto controvertido y difícil de demostrar. A estos efectos, se considera que concurre convivencia marital cuando concurre:
- Estabilidad y habitualidad: la convivencia no es esporádica u ocasional, sino que existe una permanencia y continuidad durante cierto periodo de tiempo, más o menos prolongado. La STS 42/2012, ya reconocía estabilidad en un supuesto en el que hubo convivencia durante un año y medio, de forma conocida y pública aun cuando no se diera de forma continuada bajo un mismo techo.
- Relación personal y sentimental
- Existencia de una vida en común: no solo una convivencia común, sino la existencia de intereses y fines comunes, equiparable a la vida en matrimonio.
- OTRAS CAUSAS:
Además de las previstas en el art 101 CC, se puede extinguir:
- Fallecimiento del acreedor: el derecho a la pensión compensatoria es personalismo e intrasmisible, por lo que se extingue con la muerte del beneficiario.
- La declaración de nulidad matrimonial posterior: cuando se dicte una sentencia de nulidad posterior a la sentencia de separación y divorcio en la que se reconoce el derecho a la pensión compensatoria.
- Trascurso del plazo de tiempo fijado en la pensión compensatoria temporal.
- Renuncia expresa o tácita del acreedor (TS, Sala de lo Civil, de 02 de diciembre de 1987): no se reconocerá el derecho a pensión compensatoria cuando se excluya del convenio regulador o no se incluya en la demanda o en su contestación, o se extinguirá el derecho de pensión reconocido, cuando el acreedor renuncie a ella en un momento posterior.
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PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE PENSIÓN COMPENSATORIA
¿CÓMO SE SOLICITA LA PENSIÓN COMPENSATORIA?
La pensión compensatoria es voluntaria, es decir, no puede apreciarse de oficio de por el juez, sino que solo se reconocerá el derecho a la misma, cuando se solicite a instancia de parte. Es decir, cuando concurriendo los requisitos del art 97 CC, la solicite el cónyuge interesado expresamente en la demanda de separación o divorcio. (TS, Sala de lo Civil, nº 562/2009, de 17 de Julio, Rec. 1369/2004)
¿QUÉ OCURRE SI SE NO SE PAGA LA PENSIÓN COMPENSATORIA?
Al cónyuge deudor que incumpla sus obligaciones de pago, sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas, se le podrán imponer multas coercitivas (art 776.1 LEC).
Incluso, podrá éste incurrir en responsabilidad penal, castigado con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o muta de 6 a 24 meses, cuando, según establece el art 227 C. Penal dejare de pagar la pensión durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, o si no pagare la prestación única.
¿PUEDE EXTINGUIRSE LA PENSIÓN COMPENSATORIA POR MUERTE DEL DEUDOR?
De conformidad a lo dispuesto en el art 101 CC, la muerte del deudor no extingue el derecho a recibir la pensión para el acreedor.
No obstante, se permite a los herederos solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
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